REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: M-2025-002013
DEMANDANTE: KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.444.003, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.759, con domicilio procesal en Guacara Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES:
ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.351, y ELISENDA ALVAREZ, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.

DEMANDADO: MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.948.209, residenciada en callejón 5, Casa N° 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-577.19.17 correo electrónico; marilinparradeagrais@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562, y PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


Inicia la presente acción en fecha 7 de enero de 2025, el cual se recibe libelo de demanda junto con anexos, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.444.003, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.759, con domicilio procesal en Guacara Estado Carabobo, asistida en ese acto por la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.351, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.948.209, residenciada en callejón 5, Casa N° 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-577.19.17 correo electrónico; marilinparradeagrais@gmail.com. (Folios 1 al 4).
En fecha 8 de enero del 2025, se le da entrada. (Folio 5).
En fecha 10 de enero del 2025, se admite la presente demanda. (Folio 6).
En fecha 14 de febrero del 2025, se intima a la demandada de autos. (Folios 18 al 19).
En fecha 26 de febrero del 2025, la demandada de autos se opone al decreto de intimación y pide se deje sin efecto. (Folio 26).
En fecha 12 de marzo del 2025, la demandada de autos contesta la demanda, consigna anexos, y opone cuestiones previas. (Folios 36 al 166).
En fecha 7 de abril del 2025, el tribunal fijó por medio de auto la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas. (Folio 188).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Se desprende del escrito presentado en fecha 12 de marzo del 2025, que la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469, opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta juzgado, es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como: “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 50).

i
Referente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil


Opuso la demandada de autos, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el numeral Seis 6 la parte demandante en su libelo de demanda, realizó la Letra de cambio con los siguientes errores de forma y fondo: fecha de cobro errada, ya que establece para la fecha: lunes quince (15) de Diciembre del año 2024; cuando lo correcto es, lunes dieciséis (16) de Diciembre del año 2024. Error de la Firma en Blanco,…”.


Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”

Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Además, el artículo 354 eiusdem, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Como se aprecia, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandada, señala que “(…) la parte demandante en su libelo de demanda, realizó la Letra de cambio con los siguientes errores de forma y fondo: fecha de cobro errada, ya que establece para la fecha: lunes quince (15) de Diciembre del año 2024; cuando lo correcto es, lunes dieciséis (16) de Diciembre del año 2024 (…)”.
En el caso sub studium, aprecia este Jurisdicente que el simple error que señala la demandada que cometió el demandante en el día de pago de la letra de cambio, no tiene ningún tipo de relevancia jurídica que amerite subsanación, además que está entendido por ambas partes que la fecha de cobro de la letra objeto del presente asunto, era el lunes 16 de diciembre del 2024, tal como fue señalado por la misma parte accionada, por tal razón, y sin incurrir en argumentaciones innecesarias, debe indefectiblemente este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

ii
Concerniente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil


Opuso la demandada de autos, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…en el numeral Once 11 la demandante mintió a este digno tribunal en cuanto al cobro real de la deuda en contra de mi representada, violando así todo lo estipulado en Artículo 114 de nuestra Constitución Nacional y nuestro ordenamiento Jurídico vigente…”.


Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(…Omissis…)
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
(…Omissis…)
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(…Omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
(…Omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
(…Omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
(…Omissis…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”. (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”

Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada no indicó en su equívoco escrito de cuestiones previas, la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la demandada de autos, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión
TERCERO: La oportunidad de la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello una vez que conste de autos la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:15 a.m. Conste;

Secretaria
MJGF/mymg/Alex.
Expediente Nro.: M-2025-002013.