REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001838.
DEMANDANTE: ROBERTO CARBONE GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.664.374, y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.872.353.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.308.
DEMANDADO: YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.839.208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 16 de Octubre del 2023, se recibe la presente demanda y sus anexos. (Folios 01 al 11).
En fecha 19 de Octubre del 2023, el tribunal admite la demanda y libre el edicto correspondiente. (Folio 12).
En fecha 23 de Octubre del 2023, comparece ante el tribunal los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abg. JESUS LAFREDO MARRERO CAMACHO, la cual consigna copia certificada del documento compra y venta por medio del cual la demandada, nos cede y traspasa todos los derechos de propiedad que tenia sobre el bien inmueble. (Folios 13 al 18).
En fecha 07 de Noviembre del 2023, comparece ante el tribunal Abg. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO visto el auto de fecha 19-10-2023, la cual se admite la presente demanda mediante el cual emplaza a la demandada en tal sentido coloca a su disposición del tribunal el vehiculo para trasladar del alguacil para la copia simple de la demanda (folio 19).
En fecha 08 de Noviembre del 2023, mediante auto el tribunal acuerda librar boleta de citación de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE. (Folios 20 al 21).
En fecha 12 de Diciembre del 2023, comparece ante el tribunal Abg. JESUS LAFREDO MARRERO CAMACHO, plenamente identificado en auto, la cual consigna los emolumentos correspondiente para los fines de la copia fotostática y así mismo sea conformado el cuaderno separado de medidas. (Folio 22)
En fecha 14 de Diciembre del 2023, mediante auto el tribunal acuerda la apertura del CUARDERNO SEPARADO encabezándolo con copia certificada del presente auto y la solicitud de medida con sus anexos (Folio 23).
En fecha 12 de Marzo del 2024, comparece ante el tribunal Abg. JESUS LAFREDO MARRERO CAMACHO, plenamente identificado en auto la cual expone coloca a su disposición el vehiculo particular para el traslado del alguacil para la correspondiente boleta de citación de la parte demandada. (Folio 24).
En fecha 25 de Marzo del 2024, mediante auto el Alguacil Titular de este tribunal el ciudadano VICTOR MANUEL SEGUERA, deja constancia en este acto que se traslado a practicar la Boleta de citación dirigida a la ciudadana: YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ, a la siguiente dirección Urb. El Pilar, calle Araguaney, casa N° 170-A, Araure del estado portuguesa, la cual realizo el primer aviso en virtud se devuelve la boleta de citación. (Folio 25).
En fecha 26 de Marzo del 2024, mediante auto el Alguacil Titular de este tribunal el ciudadano VICTOR MANUEL SEGUERA, deja constancia en este acto que se traslado a practicar la Boleta de citación dirigida a la ciudadana: YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ, a la siguiente dirección Urb. El Pilar, calle Araguaney, casa N° 170-A, Araure del estado portuguesa, la cual realizo el segundo aviso en virtud se devuelve la boleta de citación. (Folios 26 al 28).
En fecha 11 de Abril del 2024, comparece ante este tribunal el Abg. JESUS ALFREO MARRERO CAMACHO, la cual informa que el alguacil se traslado a practicar la citación de la parte demandada la cual solicita le libre cartel de citación todo conformidad con lo establecido con la ley (Folio 29).
En fecha 12 de Abril 2024, mediante auto, vista la anterior diligencia por el Abg. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, este tribunal acuerda y se ordena librar cartel de citación a la parte demandada (Folios 30 y 31).
En fecha 30 de Abril 2024, comparece ante este tribunal el Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, actuando bajo la figura de la representación sin poder, en beneficio de la parte demandada, la cual solicita que se declare la perención anual en la presente causa (Folio 32).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de entrar a analizar las motivaciones para decidir, considera este Operador de Justicia, hacer referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como autores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados”.
Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma in commento, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia este Juzgador que el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, señaló en su escrito que actúa bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, como quiera que es conocido en el foro judicial, la indispensable presentación de la credencial de abogado, tanto la expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como la expedida por el Colegio de Abogados de la región, al momento de presentar cualquier clase de escrito o diligencia ante la Secretaría del Tribunal, por lo cual considera quien juzga que el señalado profesional, al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válida y eficaz la representación sin poder alegada, respecto a las actuaciones por el presentada a favor de la demandada de autos, ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.839.208, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado como fuera la admisibilidad de la representación sin poder planteada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, este órgano jurisdiccional pasa a examinar la solicitud de la perención de la instancia:
De la revisión efectuada a las actuaciones que constan en autos, se observa al folio (29) del expediente, la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandante, a saber, Abg. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, la cual fue en fecha 11 de abril del 2024, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
A tal efecto, considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la perención de la instancia, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Además de lo expuesto, quien aquí Juzga, hace necesario resaltar el carácter de orden público que posee la institución de la perención. Así, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden publico, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
También, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
Se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Determinado lo anterior, y tal como se dejo establecido supra, la última actuación de la parte actora, cursante en autos, fue en fecha 11/04/2024, a ese respecto, se debe establecer que “Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que, según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González. (Negrilla, cursiva y resaltado del Tribunal).
En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, la parte actora desde la actuación que tuvo en fecha 11 de abril del 2024, hasta la fecha de publicación del presente fallo, se mantuvo completamente ausente del presente proceso, sin realizar actuaciones procesales para impulsarlo, de tal modo que desde la señalada fecha la presente causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con exceso un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga, y ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, por estar paralizada la causa desde 11 de abril del 2024, hasta la fecha de publicación del presente fallo, periodo superior a un (1) año, imputable al accionante, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la representación sin poder planteada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las actuaciones por el presentada a favor de la demandada de autos, ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.839.208.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente proceso judicial por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:55 a.m.). Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/Alex.
Expediente C-2023-001838.
|