REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-00006
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-000009.
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 28-A Expediente Nº 411-3455 de fecha 22 de septiembre del año 2010, APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado SAUL RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-11.082.151, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.151.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.075.815
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Abril de 2025 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2024-0126, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2023-01-00579, interpuesto por el apoderado judicial abogado: SAUL RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-11.082.151, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.151.actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, FERREAGRO ACARIGUA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo el tercero interesado la ciudadana: MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.075.815. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 09 de abril de 2025.
En fecha 23 de abril del 2025, emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, en fecha 28/04/2025, el abogado Saúl Rondón Hidalgo, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias, necesarias para formar el Cuaderno de Medidas, en fecha 02/05/2025, el alguacil consigno las mismas, y en fecha 05 de mayo del 2025 este Tribunal apertura el Cuaderno de Medida Cautelar.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar, poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho, tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto, la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
II
Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que, los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el órgano administrativo dicto providencia administrativa N° 2024-0126, en fecha 19 de diciembre del 2024, del expediente administrativo N° 001-2023-01-00579, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.075.815, contra la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., ordenando a la empresa la inmediata incorporación de la trabajadora MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada y bajo las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, Alego la ilegalidad del acto Administrativo ya que en dicha providencia se evidencia una conducta poco transparente donde este órgano incurre en violación a los Principios de Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, lo que convierte en ilegal el acto recurrido, por cuanto el órgano administrativo debió haber realizado una correcta valoración y análisis de los medios probatorios promovido por las partes, lo cual no hizo, lo que conllevó a la emisión de un fallo muy distinto del cual hoy se recurre, fallo que de ejecutarse causaría un perjuicio económico grave a la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., ya que se le ordena el pago de los correspondientes salarios, bonificaciones, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales de los cuales no es acreedora por no existir una relación de trabajo entre la recurrente y la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ,. Manifiesta además el recurrente en el Capítulo sexto del escrito libelar relativo a los vicios de la providencia administrativa de orden legal; que el inspector incurre además en la violación del principio de legalidad, por cuanto la providencia administrativa aquí denunciada se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que, fue demostrado durante el procedimiento administrativo que la accionante no era trabajadora de la empresa, por el contrario, prestaba sus servicios por concepto de honorarios profesionales, servicios que eran cancelados por la entidad de trabajo cada vez que la accionante emitía una factura, las cuales rielan en autos del expediente administrativo conjuntamente con sus respectivos comprobantes de retención, por otra parte, el principio de legalidad desarrollado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece la nulidad de todo acto de poder público incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por la constitución, y hace mención al artículo 19 de la LOPA, manifestando que este órgano incurrió en violaciones a la Constitución, la Ley, Decretos, hechos y omisiones que existieron en la causa, en contrariedad a lo preceptuado en los artículos 25, 26, 49, 51, 257 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Abundo que en la providencia se observa que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ex inspector del trabajo trajo al procedimiento unos hechos inexistentes, estableciendo normas que no eran aplicables al caso concreto, la accionante no era trabajadora de la empresa, si bien es cierto existía una prestación de servicio, la cual no era laboral, eran pagos por honorarios profesionales. Manifestó que se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho, en el caso específico, la providencia administrativa incurre en este vicio por cuanto se fundamenta una errada y carente apreciación de los hechos a como realmente sucedieron, procedió a dictar la providencia administrativa al declarar con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la accionante, aseverando el ex inspector que la empresa nunca desvirtuó los hechos señalados por la accionante en su denuncia, e intenta erróneamente vislumbrar, que la entidad de trabajo simuló una relación laboral al hacerla ver bajo la figura de honorarios profesionales, cuando la verdad es que nunca existió una relación laboral, la relación que existió fue una prestación de servicios por honorarios profesionales, hecho que quedó demostrado por la representación de la accionada en la oportunidad de consignar medios probatorios respectivo a legajos de facturas con sus respectivas retenciones, las mismas ampliamente precisadas en el presente recurso, señalando que las pruebas prsentadas desvirtúan el hecho alegado por la accionante, quedando demostrado que la misma no era trabajadora de la empresa. Manifestó referente al vicio de incongruencia, que el ex inspector del trabajo procede a declarar que la controversia radica esencialmente en determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes de manera incongruente e ilógica con un fundamento insuficiente y erróneo, da por sentado para probar la presunción de la existencia de trabajo, lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 35, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el ex inspector aplico un criterio personal que dista de lo alegado y sobre todo lo probado durante todo el proceso, viola el derecho a la tutela jurídica efectiva, al principio de legalidad, de rango constitucional, viola el debido proceso al realizar fundamentos no cónsonos con lo invocado para sustentar el auto, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta al no garantizar dichos derechos. En cuanto al vicio por silencio de pruebas manifiesta, el recurrente que el órgano administrativo convenientemente valoró, analizó y apreció erróneamente las documentales promovidas por la accionante, correspondientes a descripciones de los supuestos cargos y funciones que supuestamente ejercía a favor de la empresa, documentales a las cuales el órgano administrativo otorga valor probatorio, sin apreciar que al otorgar el valor probatorio a dichas documentales genera una contradicción total de los hechos alegados por la accionante, por cuanto la misma alega que el cargo que ejercía era de administradora desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, y la descripción de cargo y funciones promovidas son correspondiente a los cargos de analista de talento humano y contadora, lo cual contradice lo alegado por la accionante, demostrando la falsedad de hechos alegados. Denuncia el recurrente que fue violado a la entidad de trabajo por el órgano administrativo, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho de petición, como consecuencia de una conducta por parte del organismo poco transparente y carente de toda responsabilidad, por el retardo injustificado en el que incurrió para dictar la providencia administrativa que hoy se recurre, la cual debió ser dictada el 16 de enero del 2024, se puede observar que en fecha 11 de julio del 2024, en los escritos que rielan en el expediente N° 001-2023-0100579, que la representación de la empresa insta al órgano administrativo a dictar la providencia administrativa y así mismo acordar copias certificadas del expediente, sin embrago, las mismas no fueron acordadas. Delata el recurrente que no se le permitió ver el expediente cada vez que era solicitado; alegando los funcionarios que el mismo estaba por decisión, incurriendo el organismo en violación al derecho constitucional de legalidad y petición a la tutela jurídica efectiva. Por último, alegó el vicio de violación del principio de confianza legítima y garantía de la seguridad jurídica, incurriendo en ello este órgano administrativo, al otorgar a la accionante derechos que no tiene; dando una expectativa como si la misma tuviera derecho a lo reclamado, lo cual en caso que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada, se le causaría a la entidad de trabajo un gravamen irreparable que nunca podría ser recuperados por cuanto la relación existente entre la accionante y la empresa fue una relación por prestación de servicios por honorarios profesionales.
Así mismo manifiesta en relación a los requisitos en que fundamenta la petición de AMPARO CAUTELAR CON MEDIDA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO lo siguiente:
En relación al 1) FUMUS BONI JURIS alega el recurrente que el órgano administrativo incurrió en apariencia del buen derecho invocado (Fumus bonis juris) al emitir una Providencia Administrativa que esta viciada de inconstitucionalidad o ilegalidad, al establecer en el acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 2024-0126, de fecha 19 de noviembre de 2024, al declarar con lugar la existencia de la relación laboral invocada por la accionante, alegando que su representada nunca desvirtúo los hechos señalados por la accionante en su denuncia, e intenta erróneamente vislumbrar que su representada simuló una relación laboral, al hacerla ver bajo la figura de honorarios profesionales, cuando la realidad, es que nunca existió una relación laboral y la relación que existió, era una relación de prestación de servicio por honorarios profesionales; hecho que queda fehacientemente demostrado con los medios probatorios, los cuales fueron promovidos y consignados en copias fotostáticas previo cotejo con cada una de sus originales en la oportunidad legal respectiva, correspondiendo a la factura por honorarios profesionales de los años 2019, 2020, 2021, 2022, y 2023, emitida por la accionante a su representada, conjuntamente con los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, los cuales eran emitidos por la accionada, una vez que acreditaba el pago de cada factura presentada por concepto de honorarios profesionales, que eran entregados a su representada por la accionante de forma o manera no continua, es decir, en orden sucesivo, respetando el orden correlativo. Copia fotostática de las planillas de inscripción del accionante emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y (IVSS), donde se evidencia, planilla de inscripción de la accionante emitida por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), donde se evidencia que la fecha de inscripción de la accionante, ante dicho organismo, como persona natural, fue en febrero del 2018, así mismo, que en los datos de la empresa de dicha planilla, específicamente donde dice nombre de la empresa, aparece el nombre MARINE FERNÁNDEZ FERNANDEZ, Nº de RIF-11075815-0 (RIF DE LA PERSONA NATURAL), por tanto, al cotizar como persona natural la seguridad social, evidentemente queda desvirtuada la relación laboral alegada, por lo cual, el órgano administrativo con una conducta poco transparente, alejada de los principios legales, carente de responsabilidad y eficiencia procesal, no apreció ni valoró correctamente los medios de pruebas consignados o la apoderada de su representada, ni aplicó criterios jurisprudenciales respecto de cuándo estamos en presencia de una relación por servicio profesionales que difieren de una relación laboral.
Señalo que esa representación considera tener motivo suficiente para solicitar el Amparo Cautelar y la medida suspensión de los efectos del acto administrativo y que las mismas sean acordadas, por cuanto el órgano administrativo no solo irrespetó e incumplió su función de impartir justicia de forma imparcial y valorando los medios probatorio conforme a derecho, sino que violó los principios y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna al dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre, afectando los derechos legítimos de su representada y constituyendo una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, derivados de la forma como el órgano administrativo sustanció el procedimiento, donde se evidencia en forma clara, una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó a la accionante derechos que no tiene y una expectativa, como si tuviese derecho a lo reclamado, cercenando a la vez a su representada el goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales. Alego que por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará a su representante un daño eminente a sus derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, al principio de legalidad, eficiencia procesal, a la defensa, al debido proceso, así como al derecho a la propiedad al obligar a su representada, declarando CON LUGAR, la providencia administrativa, a erogar cantidades de dinero en pago de salario, bonificaciones y bono de alimentación, utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales, multa de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposibles reparaciones, si posteriormente este órgano contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y, se le causaría a su mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta, por cuanto nunca la accionante ha sido trabajadora de su representada, siendo la relación existente, inexistente entre su representada y la accionante, una relación de prestación de servicio por honorarios profesionales independientes, insubordinado, sin relación de dependencia económica, ni jurídica, sin carácter de exclusividad para su representada.
En relación al 2).-Perícullum in mora: Es de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso, existe el riesgo manifiesto que en caso de que quede firme la ejecución del fallo de la providencia administrativa No. 2024-0126 de fecha 19/11/2024, la cual, no solo viola de manera inmediata y directa, los derechos y garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representada, trayendo como consecuencia que, en caso de quedar definitivamente firme dicha providencia administrativa, ellos generaría un perjuicio, tanto económico como penal a su representada, ello considerando que los artículos 535 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Su representada corre el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo pueda iniciar en su contra el procedimiento de multa establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es necesario que sea declarada la suspensión de los efectos solicitados del acto administrativo (Providencia administrativa No. 2024-0126 de fecha 19/11/2024), hasta tanto no sea declarado la resulta en el presente recurso, habida cuenta de que su representada podría ser multada por incurrir por fraude o simulación a una relación y su representante ir detenidos por desacatar una orden de reenganche, por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado de nulidad, violador de derechos y principios constitucionales, que por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a los derechos constitucionales de su representada.
3.-Periculum in dámni: Está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando hace referencia al “... fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), establecidos en el artículo 585 e ilus eiusdem.
Utilizando lo indicado por el Máximo Tribunal de la República, se puede verificar que el órgano administrativo cometió un “falso supuesto de hecho” al atribuir como cierto los hechos alegados por la accionante, cuando en la oportunidad legal respectiva fueron demostrados por su poderdante, y son falsos mediante la consignación de los medios probatorios, inexistente y constituyen un abuso al acceso de la administración de justicia, los cuales riela en los expedientes administrativos que muestra que la relación que existió entre su representada y la accionante fue una relación de prestación de servicio por honorarios profesionales independiente e insubordinado, sin relación de dependencia económica ni jurídica y sin carácter de Exclusividad para su representada; aunado al hecho de que el órgano administrativo incurre en falta que se configura el falso supuesto y de derecho, violando en consecuencia principio “INDUBIO PRO OPERARIO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, como ya fue indicado, su representada corre el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo pueda iniciar en su contra el procedimiento de multa establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es necesario, de que sea declarado con lugar el Amparo Cautelar y la suspensión de los efectos solicitados del acto administrativo (Provincia administrativa) No. 2024-0126 de fecha 19/11/2024,hasta tanto no sea declarado las resultas en el presente recurso.
Por las razones de hecho y de derecho, esgrimidas a lo largo de este escrito, solicitó en nombre de su representada FERREAGRO ACARIGUA C.A. Lo siguiente:
1).- Se acuerde la suspensión de todos los efectos del acto administrativo (Provincia Administrativa) No. 2024-0126 de fecha 19/11/2024, recurrida de nulidad hasta tanto no se decida el juicio de nulidad en cuanto a:
2.1) Suspensión de la orden de reenganche y reincorporación de la accionante al puesto de trabajo, alegado por la misma en su escrito de denuncia.
2.2.-Suspensión de pago de salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (05/12/2023), hasta la fecha de la ejecución del reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad.
2.3.- Suspensión de toda medida administrativa de multa o ejecución.
2.4.-Suspensión de cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.
2.5.-Suspensión de los efectos de cualquier acción penal que intentase la accionante hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide, el primero de los elementos antes aludidos, es decir, la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas consignadas que forman parte del expediente administrativo, llevado en la Inspectoría del trabajo, donde se llevó el procedimiento donde se produjo el acto recurrido, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; quien además alega que la providencia recurrida, a su decir, es producto de un procedimiento que incurrió en los vicios de VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, FALSOSUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, INCONGRUENCIA, SILENCIO DE PRUEBAS, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE PETICIÓN, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA. Siendo que efectivamente a la recurrente entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., en el caso de declararse con lugar la nulidad, al acatarse tal providencia, se le podría causar los daños alegados y podrían generar daños de imposible reparación a juicio de esta juzgadora, Además siendo que el recurrente ha optado por la vía del Amparo Cautelar alegando la ilegalidad del acto por la violación de Normas constitucionales, considera quien decide que tal petición es procedente con presidencia de la certificación de la Autoridad Administrativa del cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la empresa recurrente el FERREAGRO ACARIGUA C.A., tal como lo exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aunado al hecho de que el recurrente ha introducido en fecha 12 de mayo del 2025 diligencia, con la cual consigna escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo donde manifiesta que acata la orden de reenganche de la ciudadana MARINE FERNADEZ FERNANDEZ con el fin de cumplir con el acto contra el cual se recurre en este acto y donde solicita que se fije día y hora para la ejecución del mismo. Que además se observa que se trata de una providencia dictada en el curso de un procedimiento en el cual el patrono niega el carácter laboral de la prestación de los servicios, Siendo ello así; resulta evidente que en el caso de autos se reúnen los extremos necesarios declarar procedente el Amparo Cautelar y la Medida de Suspensión de los efectos del Acto administrativo contra el cual se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Concluyendo quien decide que dentro de las documentales presentadas para solicitar la el Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Recurrido, constas suficientes elementos de los que se puede evidenciar la posible Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como Violentados así como la existencia y cumplimiento de los requisitos para acordar la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo como son tanto de la presunción de buen derecho como del Periculum in dámni previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que existe el “... fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS a favor del accionante la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., por lo que se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, la suspensión de la continuidad del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nro. 001-2023-01-00579 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
La presente medida es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA RECURRENTE Y PROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS propuesta, y se ordena la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2024-0126 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente N° 001-2023-01-00579 de fecha 19/11/2024 y la continuidad del procedimiento administrativo llevado en dicho expediente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, la suspensión de todos los efectos del acto administrativo (Provincia Administrativa) No. 2024-0126 de fecha 19/11/2024, recurrida de nulidad hasta tanto no se decida el juicio de nulidad por lo que deberá:
1.- Suspender la orden de reenganche y reincorporación de la accionante al puesto de trabajo, alegado por la misma en su escrito de denuncia.
2.-La Suspensión de pago de salarios caídos que en la providencia fueron denominados como dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (05/12/2023), hasta la fecha de la ejecución del reenganche, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.
3.-La Suspensión de toda medida administrativa de multa o ejecución.
4.-La Suspensión de cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.
TERCERO: Se ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.075.815, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 2, casa Nº 242 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra el Amparo cautelar con medida de suspensión acordada conforme a lo previsto en la ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Catorce (14) días de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Ana Castillo.
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