REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02214-M-23.
RECURRENTES: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ MEJÍAS y LUISA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.117.658, V-14.834.366, V-14.834.367 y V-17.048.641 respectivamente, en su condición de herederos del codemandado ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO (hoy causante).
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ERNESTO RONDÓN y MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.292 y 60.389 respectivamente.
RECURRIDA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (autoridad de cosa juzgada), dictada por este Tribunal en el expediente N° 02214-M-23 de fecha 13 de abril de 2023.
DEMANDANDOS EN INVALIDACIÓN: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.835.453 y V-19.148.131 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.552 y 243.735 correlativamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-11-2016, Bajo el N° 5, Tomo 482-A RM1 MÉRIDA, número de expediente 379-32052, cuatro trimestre del año 2016, R.I.F. J408905949, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el Nº 46, Tomo 1, Folios 161 hasta 164, de fecha 18-01-2023.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Visto el anterior escrito de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, consignado en el expediente N° 02214-M-23 con motivo COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA (FACTURAS); presentado por los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ MEJÍAS y LUISA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.117.658, V-14.834.366, V-14.834.367 y V-17.048.641 respectivamente, la primera con domicilio en la calle principal casa N° 42-72 Urbanización Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, zona postal 3351, teléfono 0412-5049997, correo Maríagomez@5000gmail.com, la segunda con domicilio en la calle principal casa Guarapiche Urbanización Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, zona postal 3351, teléfono 0416-8547718, correo Ruthbeliaruthbeliagomez@gmail.com, el cuarto con domicilio en la calle La Sequía casa N° 0748, Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, zona postal 3351, teléfono 0414-3575389, correo Armandoarmanogomez@gmail.com, y la quinta con domicilio en la calle Páez Edificio Virgen del Valle, piso 02, oficina consultorio 1, sector centro, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, zona postal 3350, teléfono 0424-5974242, correo luisaluisadbastidasgomez@gmail.com respectivamente, todos en su condición de herederos del codemandado ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO (hoy causante), debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JUAN ERNESTO RONDÓN y MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.292 y 60.389 respectivamente, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Autoridad de cosa juzgada), dictada por este Tribunal en el expediente N° 02214-M-23 de fecha 13 de abril de 2023, Demandante: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.835.453 y V-19.148.131 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.552 y 243.735 correlativamente, teléfonos de ubicación 0426-4562020 y 0412-1811040, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-11-2016, Bajo el N° 5, Tomo 482-A RM1 MÉRIDA, número de expediente 379-32052, cuatro trimestre del año 2016, R.I.F. J408905949, domiciliada en el sector “Glorias Patrias”, avenida 2-Lora, entre calles 34 y 35, edificio “Residencias Los Compadres”, planta baja, local N° 10, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el Nº 46, Tomo 1, Folios 161 hasta 164, de fecha 18-01-2023, Demandada: Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A., debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 8-A, de fecha 27-04-2009; en la persona de sus representantes legales ciudadanos: ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.943.797 y V-3.869.877 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle Negro Primero, esquina carrera 7, Local S/N, sector el centro, parroquia Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y solidariamente a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, anteriormente identificados.
Pasa este Tribunal a examinar el recurso presentado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Los recurrentes alegan en su escrito de recurso lo siguiente:
“...CAPITULO I
FALTA DE CITACIÓN
En el mes de Enero del año 2025 fuimos citados en la presente causa N° 02214-M-23, en su condición de herederos de nuestro querido padre Armando José Gómez Patiño, el cual fue demandado por la empresa "DROGUERIA PICO BOLIVAR C.A." empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 23 de Noviembre del año dos mil dieciséis (23-11-2016), en el Tomo 482-A RM1MÉRIDA, Número 5 del año 2016, Cuarto Trimestre con número de expediente 379-32052, Registro de Información Fiscal número J408905949 y representada legalmente por su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, teléfono 0414-1798695 y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.941.969, alegando responsabilidad solidaria, tanto de nuestro Padre como de nuestra querida madre María Ricardina Mejías de Gómez por obligaciones de la “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.”
...Omisiss...
Es cierto que nuestros queridos padres, son propietarios del 1% del capital social de la “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.” pero es sabido, que los accionistas solo responden hasta el monto de su aporte, por lo que no estaban obligados solidariamente para con las deudas de la citada Farmacia. Por lo expuesto, no existe obligación ni legal, ni contractual, para que nuestros queridos padres sean obligados de forma solidaria para el pago de cualquier deuda que tenga “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.”
...Omisiss...
Por lo expuesto es evidente que la citación practicada en la presente causa a nuestros padres Armando José Gómez Patiño y María Ricardina Mejías de Gómez es totalmente irrita. Sobre el particular es necesario señalar: Que en fecha 01 de marzo de 2023, (folios 85 y 97 Primera Pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, procede a trasladarse al sector Sinecio Castillo de Biscucuy, para proceder a la citación de nuestros queridos padres Armando José Gómez Patiño y María Ricardina Mejías de Gómez, quien a decir del ciudadano Alguacil, en el caso de nuestra querida madre María Ricardina Mejías de Gómez, consta al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado señala: "Me trasladé a la siguiente dirección, Sector Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde me encontré una persona que se identificó como la ciudadana María Ricardina Mejias de Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.869.877 a quién impuse del objeto de la citación, el cual me manifestó que no iba a firmar la boleta de citación, porque el representante legal de “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.” es el señor José Ángel Silva Peña". Consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañia “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.” de fecha 15 de Noviembre del 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en el Tomo 8-A RM410, bajo el N° 26 del año 2014 en el Expediente 012827, en el Tercer Punto de la aprobación de la Nueva Junta Directiva para un periodo de 10 años, quedando integrada así: Presidente: María Josefina Gómez Mejías y Vicepresidente: José Ángel Silva Peña, acompañamos marcado "F" copia de la referida acta de Asamblea. Consta igualmente al folio 114 de la Primera Pieza del Expediente, Boleta de Notificación suscrita por la Secretaria del Tribunal Comisionado donde señala "Me trasladé a la siguiente dirección, Sector Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde me encontré una persona que se identificó como María Ricardina Mejías de Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.869.877, a quién impuse del objeto de la citación y me manifestó que no iba a firmar porque el representante legal de la FARMACIA LOS JOSÉ C.A. es el señor José Ángel Silva Peña, y a al pie de la citada boleta figura una persona que se identifica como Armando Gómez y con la cédula de identidad número 14.834.367 que no era nuestro Padre, por cuanto su cédula de Identidad era 2.943.797 como consta de la copia que acompañamos como Anexo marcado "G", el número de cédula que se encuentra al pie de la boleta corresponde a Armando José Gómez Mejías, como consta de la copia de cédula que acompañamos marcado "H". Cabe destacar que al folio 116 de la primera pieza del expediente, consta copia de la misma boleta de notificación donde nuestra Madre María Ricardina Mejías de Gómez, ratifica y señala que no iba a firmar porque el representante legal "FARMACIA LOS JOSÉ C.A" es el señor José Ángel Silva Peña.
En tanto, al folio 97 de la Primera Pieza del Expediente, el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado señaló: "Me trasladé a la siguiente dirección, Sector Sinecio Castillo, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde me encontré una persona que se identificó como el ciudadano Armando José Gómez Patiño, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.943.797 a quién impuse del objeto de la citación, el cual me manifestó "QUE NO PUEDE FIRMAR", esta afirmación del ciudadano alguacil del Tribunal Comisionado es totalmente falsa, por cuanto consta de Informe Médico suscrito por el Doctor Ali Fernández Carmona, especialista en Cardiología como médico tratante de nuestro querido padre Armando José Gómez Patiño, de fecha 08 de Octubre del año 2022 que acompañamos marcado "I", establece como diagnostico Hipertensión arterial sistémica estadio II, arritmia ventricular, diabetes mellitus, cardiopatia isquémica crónica y demencia senil. Por tal motivo el …(El paciente para la fecha del informe se encontraba en cama), rehabilitación motora permanente y mantener visita restringida (sólo tenían acceso al paciente, la familia, el médico y la enfermera), por lo que es falso de toda falsedad, la afirmación del Alguacil del Tribunal Comisionado, en el sentido que, el ciudadano Armando José Gómez Patiño le manifestó "que no puede firmar. Aunado a todo lo expuesto es necesario destacar como consta al folio 35 de la primera Pieza en la Reforma de la Demanda, la parte demandante pide la citación de nuestros padres en la Calle Negro Primero, esquina carrera 7, local s/n, sector el centro, parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Sin embargo, el ciudadano Alguacil al practicar la citación de nuestros padres Armando José Gómez Patiño y María Ricardina Mejías de Gómez, señala haberse traslado al sector Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa que no fue el sitio indicado en la demanda para practicar la citación de los indicados ciudadanos. Aunado a lo anterior al (folio 118 Primera Pieza, existe boleta de notificación de fecha 06 de Enero 2023, donde la ciudadana Secretaria del Tribunal comisionado manifiesta "Que se encontró a una persona que se identificó como Armando José Gómez Patiño, titular de la cédula de identidad N° 2.943.797 a quien impuse del objeto de la citación, el cual me manifestó que "no puede firmar", afirmación totalmente falsa, por cuanto al pie de la citada boleta figura la firma de una persona que se identifica como Armando Gómez y con la cedula 14.834.367, que no era nuestro padre, por cuanto su cédula de identidad era 2.943.797, el número de cédula que se encuentra al pie de la boleta, corresponde a Armando José Gómez Mejías, como consta de copia de cédula de identidad que acompañamos marcado "H", como lo dijimos anteriormente, de lo expuesto se infiere en forma indubitable la falta de citación y de intimación de nuestros Padres en el caso de marras.
Consta al folio 119 de la primera pieza del expediente, oficio del Tribunal comisionado en donde señala "cumplida la presente comisión se acuerda y ordene remitir originales con sus resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De lo expuesto precedentemente se concluye en forma indubitable: Primero: La Ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, nunca fue citada como persona natural, el Tribunal Comisionado sólo busco citarle como representante legal de la "FARMACIA LOS JOSÉ C.A". lo cual es incierto como ella lo negó y como está probado de las Actas de Asamblea de La empresa citada y los representantes son María Josefina Gómez Mejías y José Ángel Silva Peña, por lo cual es evidente que María Ricardina Mejías de Gómez, nunca fue citada antes de dictar sentencia, por lo cual se vulnero el derecho de defensa de nuestra querida Madre, aunado a que el tribunal de la causa no la ha citado en su condición de Coheredera, dada su condición de Cónyuge del De Cujus Armando José Gómez Patiño, como consta de Acta de Matrimonio Número 133, folio 196, Tomo 1 de fecha 05 de Diciembre de 1.975, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual acompañamos marcado "J". Segundo: Nuestro Querido Padre hoy fallecido Armando José Gómez Patiño, nunca fue citado por cuanto él se encontraba en cama con anterioridad al mes de Octubre del año 2022, resultando así totalmente falsas las afirmaciones del alguacil y secretaria del Tribunal comisionado, siendo evidente que se le vulneró a nuestro querido Padre el sagrado deber del Derecho a la defensa..inuM
CAPITULO II
LA SOLIDARIDAD
…Omisiss…
Es cierto que nuestros queridos padres, son propietarios del 1% del capital social de la “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.” pero es sabido, que los accionistas solo responden hasta el monto de su aporte, por lo que no estaban obligados solidariamente para con las deudas de la citada Farmacia. Por lo expuesto, no existe obligación ni legal, ni contractual, para que nuestros queridos padres sean obligados de forma solidaria para el pago de cualquier deuda que tenga “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.”
…Omisiss…
Por todo lo expuesto la sentencia dictada en la presente causa y que hoy atacamos en Invalidación, no podía declarar con lugar la solidaridad solicitada por los demandantes, por cuanto no existe prueba alguna de una solidaridad contractual, ni obligación legal para que fueran solidarios al no ser administradores de la empresa.
CAPITULO III
INEPTA ACUMULACIÓN
Consta al Folio 3 del, renglones 1, 2 y 3 del escrito de la demanda, que el demandante reclama la cantidad de Setecientos Dólares (700$) Americanos por concepto de daños y perjuicios, y siendo este reclamo en un juicio incoado y tramitado por el Procedimiento Intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ha debido declarar inadmisible la demanda, por cuanto la reclamación de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario, por lo que nos encontramos ante una inepta acumulación acorde con lo pautado en el articulo 78 eiusdem.
…Omisiss…
Por lo expuesto es evidente que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una inepta acumulación, que ha debido ser declarada por el Tribunal de la causa y por cuanto ello no ocurrió, solicitamos a Usted se sirva declararla.
…Omisiss…
CAPITULO IV
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
…Omisiss…
Es evidente que el juzgador ha debido inadmitir la demanda, lo cual no hizo, aunado a que en el escrito de la demanda, el demandante no sólo acompañó copias fotostáticas simples de las facturas, sino que tampoco indicó la oficina o lugar donde se encontraban, tampoco señaló si eran de fecha posterior, por cuanto consta al folio signado con el número 3 que la demanda fue presentada el día 26 de Enero de 2023 y al folio signado con el número 1 Capitulo 1 del escrito de la demanda, renglón 4 de dicho capitulo, la parte actora señala que las facturas son del 31 de Mayo y del 27 de Junio del año 2022, por lo que son anteriores a la interposición de la demanda. Eran facturas que no presentaron porque no tenían en su poder, tampoco entiendo porque el Juzgador les permitió traerlas a los autos con posterioridad en nuevas copias fotostáticas simple a la presentación del escrito de la demanda, cuando en opinión de quienes suscriben, lo procedente era decretar la inadmisión de la demanda y así pedimos se declare.
"…Omisiss…
Es evidente que nuestros amados padres no tienen cualidad para ser demandados en la presente causa, y así pedimos se declare.
CAPITULO V
INDEXACIÓN MONETARIA
…Omisiss…
En la presente causa tramitada por el procedimiento intimatorio, nuestros queridos padres no hicieron oposición por falta de citación y se dictó sentencia y posterior a la sentencia la parte actora solicitó la indexación, la cual fue acordada, y se ordenó para ello una experticia complementaria del fallo.
…Omisiss…
CAPITULO VI
AUSENCIA DE INTIMACIÓN
... en el presente caso se conculco el derecho a la defensa constitucional de nuestros padres Armando José Gómez Patiño y María Ricardina Mejías de Gómez, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisiss…
Por todo lo expuesto en el presente caso no hubo citación de la parte demandada, específicamente de nuestros padres María Ricardina Mejías de Gómez y quien en vida se llamara Armando José Gómez Patiño, consecuencialmente, hay ausencia absoluta de citación, y nos encontramos en el supuesto de hecho consagrado en el numeral 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las causas taxativas de invalidación, en el caso: "La falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Y acorde con lo pautado en el artículo 335 eiusdem, establece el lapso para intentarlo "En los casos de los números 1º, 2º y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. Y en el presente caso fuimos citados en nuestra condición de Causahabientes del Causante Armando José Gómez Patiño en el mes de enero de 2025, salvo Armando José Gómez Mejías, quien fue citado por carteles…Omisiss... Fuimos citados por cuanto nuestro Padre Armando José Gómez Patiño falleció y fue presentado al expediente el acta de defunción, por lo cual el Tribunal acorde a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos y la suspensión de la causa, la cual debía continuar su curso al estar todos nosotros citados, emplazamiento que se realiza a tenor de lo preceptuado en el artículo 344 eiusdem, donde se establece que el emplazamiento se cuenta a partir del último citado, norma que debemos aplicar por analogía, conforme a lo establecido en el articulo 4 del Código Civil, al no existir norma expresa que regule el caso de marras. Por auto de fecha 10 de enero 2025, el tribunal acordó nuestra citación en la condición de herederos del co-demandado Armando José Gómez Patiño.
...Omisiss...
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todo lo expuesto en nombre de los herederos del causante Armando José Gómez Patiño, supra identificados, procedemos a demandar y en efecto demandamos la invalidación de la sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva (autoridad de cosa juzgada), dictada por este Tribunal, en el expediente N° 02214-M-23, Demandante Droguería Pico Bolivar C.A:, Demandado "FARMACIA LOS JOSE C.A." y solidariamente María Ricardina Mejías de Gómez y Armando José Gómez Patiño, Motivo Cobro de Bolivares Via Intimatoria (Facturas), Materia Mercantil, de fecha 13 de abril de 2023 todo por falta de citación e intimación de nuestro causante quien en vida se llamara Armando José Gómez Patiño y de nuestra Madre María Ricardina Mejías de Gómez, quien asiste a darse por citada el mismo dia que dictan sentencia el 13 de abril de 2023, como consta al folio 123 de la primera pieza del expediente, por lo cual es evidente que ella no pudo ejercer su derecho a la defensa.
…Omisiss…
Solicitamos la Citación de la "DROGUERIA PICO BOLIVAR C.A.", en uno cualesquiera de sus apoderados Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas y/o Roger Daniel González Villegas en los pasillos del Tribunal, quienes son venezolanos mayores de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-14.835.453 y V-19148.131, teléfonos Whastsapp 0426-4562020 y 0412-1811040, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.552 y 243.735, por cuanto consta en el Instrumento Poder que les confirió la parte demandante, que tienen facultades para darse por citados o notificados, como consta al folio 17 vuelto, renglón 24, de la primera pieza del expediente…”
Relatado lo anterior, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, observa que es necesario traer a colación, lo establecido en los artículos 327, 328, 329, 330, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 327
Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 334
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Afirman los recurrentes en el folio seis (06) vuelto, específicamente en el Capítulo VI de su escrito de invalidación que por la fecha en que fueron citados los herederos del ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO (hoy causante), que están habilitados para interponer el recurso extraordinario de invalidación contenido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Hacemos referencia a este alegato del recurrente, en virtud, de que este punto, a criterio del tribunal, es fundamental para dilucidar la admisibilidad o no del recurso analizado, ello en razón de que todas las denuncias que hace en su escrito, la única que tiene asidero en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es la versa sobre una supuesta citación fraudulenta, así mismo, el recurrente asume en el folio 06 citado que el lapso de caducidad que se aplica a su recurso es el establecido en el artículo 335 de la ley adjetiva civil, lo que nos obliga a determinar si el recurso ha sido interpuesto en el lapso de un mes conforme a la norma contenida en el artículo citado.
En ese sentido, una vez revisado profusamente el expediente que contiene la causa 02214-M-23 de la cual se solicita su invalidación, podemos confirmar que el fallo quedo definitivamente firme en fecha 04-12-2023, como consta en los folios 33 al 42 de la segunda pieza del presente expediente que contiene dicha causa, razón por la cual transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma citada, una vez determinado la ocurrencia del lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es importante citar lo dicho por la jurisprudencia patria, sobre la caducidad del lapso para interponer el recurso de invalidación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible un recurso de invalidación por haberse interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se concluyó que el lapso había caducado y, por tanto, el recurso era inadmisible. (Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 31-10-2022, expediente: 20-180)
Así también, en Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se establece que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil dispone el término para intentar la invalidación en casos específicos, como la falta de citación o errores en la citación. Este lapso tiene carácter de caducidad, ya que depende del cumplimiento estricto del tiempo determinado por la ley. (Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26-04-2017, expediente: 17-183)
Igualmente, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (01-03-2023): Se reitera que el plazo establecido en el artículo 335 es un lapso de caducidad, ya que su cumplimiento es fatal e inevitable, sin posibilidad de interrupción o extensión. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-03-2023, expediente: 22-0490)
Ahora bien, en un acto de acrobacia jurídica, pretende el apoderado de la parte recurrente, en virtud, de que una vez que falleció el ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO, por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil deben citarse a sus herederos, y en razón de esta ultima citación, pretende que se reabra el lapso para interponer nuevo recurso de invalidación; olvida quien interpone esta acción a todas luces infundada, que contra los herederos de una de las partes de un juicio, puede ser ejecutada una sentencia dictada antes de su citación, siempre y cuando, como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada y pacífica, se haya cumplido con el procedimiento previsto en el articulo 144 citado, por lo tanto el hecho de que se haya citado a los herederos de una de las partes, no significa en absoluto que se haya reabierto el lapso para interponer el recurso de invalidación contra la sentencia que se encuentra en ejecución, ello en virtud de que este lapso ya precluyó porque los herederos sustituyen al de cujus en los derecho, obligaciones y cargas procesales en el estado en que se encuentra la causa, vale decir, en el presente caso, en estado de ejecución pero superado ya el lapso para interponer el Recurso de Invalidación, que además fue intentado por el de cujus tempestivamente en fecha 08-03-2024 como consta en los folios 02 al 04 de la primera pieza del cuaderno separado de invalidación, llamando poderosamente la atención que en dicho recurso aparece como abogado actuante el mismo que hoy intenta este nuevo recurso. Y así se establece.
En consecuencia, es por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, que este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el presente recurso extraordinario de invalidación analizado, en virtud de que han transcurrido más de un (01) mes desde que la sentencia contra la cual interpone el recurso quedo definitivamente firme tal y como consta el expediente que contiene la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, incoada por los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ MEJÍAS y LUISA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, en su condición de herederos del codemandado ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO (hoy causante), contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Autoridad de cosa juzgada), dictada por este Tribunal en el expediente N° 02214-M-23 de fecha 13 de abril de 2023, Demandante: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”, Demandada: Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos: ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, y solidariamente a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (16-05-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:28 p.m. Conste.
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