REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02313-C-25.
DEMANDANTE: JULIÁN ANDRÉS RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.570.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 105.989 y 96.268 correlativamente.
DEMANDADOS: YANNELY ISABEL MONTILLA VILLEGAS y JONATHAN MATUTE JUSTO, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V-25.285.608, y el segundo no se indico su número de cedula.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06-02-2025, cuando el ciudadano: JULIÁN ANDRÉS RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.570, con domicilio procesal en el Edificio Casa Colonial, oficina N° 7, carrera 4, entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 105.989 y 96.268 respectivamente; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, contra los ciudadanos: YANNELY ISABEL MANTILLA VILLEGAS y JONATHAN MATUTE JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera N° V-25.285.608, y el segundo no se indico su número, ambos domiciliados en la Urbanización Mesa de Cavacas, II etapa, casa N° 109, manzana 07, entre transversales 2 y 3 y la calle principal y N° 3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta instancia dicto auto en fecha 24-02-2025, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02313-C-25. (Folio 27).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 27-02-2025, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 28).
Mediante diligencia de fecha 06-03-2025, el demandante ciudadano: Julián Andrés Ramos Penagos, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, otorgó poder Apud-Acta al Profesional del Derecho Francisco Javier Merlo Villegas y al referido abogado asistente. (Folio 30).
Se dicto auto de fecha 06-03-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a las boletas de citación de los demandados. (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha 19-03-2025, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de citación de la codemandada Yannely Isabel Montilla Villegas debidamente firmada. Se agregó. (Folios 32 y 33).
En diligencia de fecha 28-03-2025, la alguacil del Tribunal dejó constancia que realizó el primer traslado a la dirección del codemandado Jonathan Matute Justo, a los fines de practicar su citación y el mismo no se encontraba. (Folio 34).
Se recibió diligencia de fecha 07-04-2025, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó su homologación. (Folios 35 al 37).
En fecha 20-05-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de citación y compulsa sin cumplir del codemandado Jonathan Matute Justo, en virtud del desistimiento de la parte actora. (Folios 38 al 48).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA
Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 07-04-2025 (Folio 35), mediante la cual el por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, expuso:
“…Ciudadana Jueza, es el caso que el día miércoles (02) de abril del corriente año, se produjo un acontecimiento que afectó irremediablemente la suerte de este juicio, vale decir, que los DEMANDADOS Libre y voluntariamente, decidieron hacer entrega formal del inmueble que por este juicio se reclama por vía reivindicatoria, siendo recibido por mi representado, obteniendo así la satisfacción de su pretensión, prueba de ello se anexa marcado A en copia simple previa confrontación con su original, del acta donde mi representado recibe el inmueble objeto de este juicio, en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de mi representado Desisto del procedimiento y solicitó al Tribunal sea homologado el desistimiento con las consecuencias de Ley y firme como quede se ordene el cierre del expediente…”
En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, cuyo poder apud acta corre inserto en el folio 30, el cual le da facultad para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición coapoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento; y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: JULIÁN ANDRÉS RAMOS PENAGOS, en la pretensión por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, seguida contra el ciudadano: YANNELY ISABEL MONTILLA VILLEGAS y JONATHAN MATUTE JUSTO, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (20-05-2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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