REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 22 de mayo de 2025.
Años: 214° y 166°.
Visto el escrito de fecha 20-03-2025, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.890, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual expuso:
“…Ciudadano Juez, el día 26 de Marzo del año 2025 el apoderado judicial de la parte actora en acta suscrita por ante la secretaria del Tribunal formalmente retiro edicto para su publicación y consignación, dicho edicto expresamente estableció la obligación de publicarlo y consignarlo dentro de los 15 dias continuos a su recibo. Publicación y consignación que hoy a mas de 30 días continuos de haberlo recibido y/o retirado no consta en auto. La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2006 en el expediente 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se dejó establecido que, si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el edicto en el lapso de ley, se declarara la perención de la instancia. (subrayado nuestro).
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes citado (de obligatoria aplicación por ser emitido por el máximo interprete de la Constitución y la Ley) y visto que la parte actora en el presente Juicio incumplió con la obligación que le impone la Ley al abstenerse de publicar y consignar en autos el edicto en el lapso establecido en el mismo, hace procedente la perención de la instancia, en consecuencia, solicito a la Ciudadana Juez decretar la perención de la instancia en el presente juicio…”
El Tribunal para decidir observa:
La solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada, ya hizo una solicitud similar, cuando en fecha 13-03-2025 (Folio 58), peticiono a este Órgano Judicial la perención de la instancia por el mismo motivo, vale decir, el retardo en el trámite, entiéndase retiro, publicación y consignación del edicto, ello en la fecha citada, en aquella oportunidad, fue declarado improcedente dicho petitorio, por las siguientes razones:
“…SEGUNDO: La representación legal de la parte accionada, fundamente su solicitud en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2006 en el expediente 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y que dicha sentencia señala:
“…Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.
Omissis…
En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente. El levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva. Así se decide.
No obstante lo anterior, en el presente caso la Sala, como es de suponerse, no estipuló en el auto del 13 de julio de 2004 las consecuencias jurídicas para el supuesto de que el recurrente incumpliera la carga de consignar el edicto de emplazamiento a los interesados en que se sostuviera o revocara la medida cautelar de inaplicación de la norma otorgada. Al ser ello así, mal puede la Sala establecer en cabeza de la parte recurrente una carga que no existía para el momento de su incumplimiento, razón por la cual, al margen del precedente jurisprudencial sentado en esta ocasión, estima pertinente seguir con el trámite del procedimiento cautelar y procede acto seguido a pronunciarse sobre la oposición a la medida efectuada por la representación de la Asamblea Nacional y por la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR REALIZADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL Y POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, otorgada el 13 de julio de 2004 mediante fallo N 1326.En consecuencia, revoca la medida de inaplicación de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Silos y Depósitos Agrícolas………..” (Resaltado nuestro)
Quien aquí decide en relación si el criterio establecido por la Sala Constitucional a través de dicha jurisprudencia pueda ser aplicable al presente caso, ello en virtud, de que realizada una revisión y análisis exhaustivo de citada jurisprudencia, la misma esta formulada para un juicio de nulidad de una norma jurídica, en el ámbito del contencioso administrativo y pareciera forzado aplicarla al ámbito que nos ocupa, en razón de que los procedimientos no son iguales, a pesar de tener alguna similitud, siendo que lo que más llama la atención a esta jurisdicente, es que el tema decidendum en el caso donde se emitió dicha jurisprudencia era la oposición hecha por la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República a una medida cautelar de suspensión de la vigencia de la norma impugnada, y la referencia a el incumplimiento a los lapsos de publicación y consignación del edicto constituye más bien lo que en doctrina se llama obiter dictum, vale decir una referencia que enriquece el argumento principal, que aunque está conectado con el principal no constituye el fondo del asunto y es conocido en la doctrina que las opiniones de los tribunales que se consideran obiter dictum no son vinculante para los tribunales. Y así se establece…”
Considera quien aquí juzga, que en este caso, aun cuando la solicitud del accionado se refiere a otro trámite de un nuevo edicto (Es importante señalar que en la primera oportunidad el edicto fue anulado), es por lo que esta Jurisdicente ratifica en todas sus partes el criterio expresado en aquella oportunidad y en base a lo expuesto declara IMPROCEDENTE la perención solicitada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
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