REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02325-C-25.
DEMANDANTE:
WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.108.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK, S.A., RIF: J-30235215-0, debidamente inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 49, tomo 215-A, SGDO y según inscripción de fecha de 24 de mayo de 2010, en el Libro de Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 7-A, Expediente N° 013857, domiciliada en la carretera Vía Morita, Casa Finca Cumarepo, Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, representada por el ciudadano: GIANCARLOS VESTRINI GARCIA GRANADOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.343.565.
APODERADA JUDICIAL: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.292.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23-04-2025, cuando el ciudadano: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.108, número de teléfono 0414-1599649, correo electrónico williamaguilar408@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro de estudios y asistencia jurídica, ubicada en la Carrera 9, entre calles 10 y 11, casa N° 8-63, Barrio la arenosa, frente al División de Investigación Policial (D.I.P.), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contra a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK, S.A., RIF: J-30235215-0, debidamente inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 49, tomo 215-A, SGDO y según inscripción de fecha de 24 de mayo de 2010, en el Libro de Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 7-A, Expediente N° 013857, domiciliada en la carretera Vía Morita, Casa Finca Cumarepo, Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, representada por el ciudadano: GIANCARLOS VESTRINI GARCIA GRANADOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.343.565, número de teléfono 0412-1753876, correo electrónico: giannives07@gmail.com, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto en fecha 30-04-2025, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02325-C-25. (Folio 47).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, por medio de auto de fecha 12-05-2025, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 48).
Se dicto de 14-05-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregó a la boleta de intimación de la parte accionada, asimismo, se libró despacho y oficio Nº 60-25, dirigido al Tribunal de Municipio Papelón de esta misma Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a los fines de practicar la intimación ordenada. (Folio 49).
La parte accionada ciudadano Giancarlo Vestrini García Granados, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez, mediante diligencia de fecha 22-05-2025, confirió poder Apud-Acta a la referida Abogada asistente, asimismo consignó copia fotostática certificada del acta de asamblea extraordinaria de la denominada “INMOBILIARIA VORIK, S.A”, de fecha 22-12-2023. (Folios 50 al 62).
En fecha 22-05-2025, la parte actora ciudadano William Ricardo Aguilar Fajardo, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Adrián Vásquez Riera, y la apoderada judicial de la parte accionada ciudadana: Delivett Zujeidy Quevedo Vásquez, presentaron escrito de transacción. (Folios 63 al 66).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27-05-2025, devolvió Nº 60-25 con despacho y boleta de intimación librada en fecha 14-05-2024, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de esta misma circunscripción judicial, en virtud de la transacción propuesta por las partes. (Folios 67 al 82).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia del escrito, cursante en los folios 63 al 66 del presente expediente, suscrito por el ciudadano: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.043, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050, parte actora, y la Profesional del Derecho ciudadana: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.292 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
“...Ciudadana Juez, de conformidad con las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido celebrar, como en efecto lo hacemos, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que será regulada por las cláusulas que aquí se detallan y, en lo no previsto, en la legislación venezolana. Así, se considera a los efectos de esta transacción, PARTE DEMANDANTE, al Abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, asistido del Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, PARTE DEMANDADA. INMOBILIARIA VORIK S.A, representada por la Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ y ambos declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES. LAS PARTES, y a los fines de dar por terminado definitivamente todo vinculo con ocasión a la relación que mantuvieron producto de los servicios prestados por la PARTE DEMANDANTE a la PARTE DEMANDADA, y poner fin al presente juicio y evitar cualquier controversia en relación a ella, tanto en sede administrativa como judicial, han convenido en celebrar, suscriben la presente transacción en los términos siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen el principio de autonomía de la voluntad y declaran que acuerdan libremente los términos de la transacción, siempre enmarcados en la ley, la moral y el orden público. El principio de Buena fe, que nos permite actuar de manera leal y honesta y ambas partes actúan con la convicción que los términos de esta transacción producirán y tiene la fuerza de Cosa Juzgada, cerrando este litigio y previendo litigios futuros. SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA admite que en fecha 28 de febrero de 2025, LA PARTE DEMANDANTE presto mis servicios profesionales como Abogado asistente, para la empresa "INMOBILIARIA VORIK, S.A", (RIF: J-30235215-0), (parte demandada), siendo su representante estatutario el señor: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, signada con la nomenclatura: SME-L-2025-07, por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, instaurada por el extrabajador, Ciudadano: JOSE EUGENIO GARCIA ZERPA, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.053.877. Dicha acción la ejerció la profesional del derecho MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-26.636.956, con matricula IPSA No 319.161 (parte demandante), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. TERCERA: LAS PARTES manifiestan que previo a la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio Laboral, LA PARTE DEMANDADA llegó a Acuerdos sobre el pago de Honorarios Profesionales con el abogado que hoy asistente a LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADRIAN VASQUEZ RIERA, en la cantidad equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.000) que para la fecha 28 de febrero de 2025 correspondía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES, considerando la tasa del BCV para la fecha (Bs 64.24) y tomando en cuenta que dicho profesional del derecho presta sus servicios junto a otros profesionales de reconocida trayectoria en la región, se consintió en la asistencia del Abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, ampliamente identificado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.108, quien materializo la actuación individual y probada, generándose los honorarios de dicho profesional del Derecho, quedando demostrado la prestación de sus servicios profesionales, y así lo reconocen LAS PARTES. CUARTA: LAS PARTES dejan establecido que el monto por los honorarios profesionales para la atención del Asunto SME-L-2025-07, llevado por el Juzgado Primero Laboral y sus incidencias se pactó en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.000) que para la fecha 28 de febrero de 2025 correspondía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES, considerando la tasa del BCV para la fecha (Bs 64.24). QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE, manifiesta expresamente que recibió conforme, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 1.500), que para la fecha 28 de febrero correspondía a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 96.360) quedando a deber LA PARTE DEMANDADA, igual cantidad, vale decir el equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 1.500). SEXTA: LAS PARTES manifiestan expresamente que dentro de los honorarios profesionales que originaron su cobro a través de esta vía judicial quedan comprendidos: el aporte de todos los conocimientos técnicos como abogado defensor de los derechos de la empresa denominada: "INMOBILIARIA VORIK, S.A", representada por el señor. GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, con el objetivo de llegar a un acuerdo por la vía de la mediación, utilizando los medios de resolución de conflicto, que concluyó en un ACUERDO entre las partes, lográndose una Transacción Judicial entre la parte demandante, el extrabajador JOSE EUGENIO GARCIA ZERPA y la empresa demandada: "INMOBILIARIA VORIR S.A", (RIF: J-30235215-0), con ocasión de la pretensión judicial laboral intentada sostenida por el extrabajador: JOSÉ EUGENIO GARCIA ZERPA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.053.877, en contra de la Entidad de trabajo INMOBILIARIA VORIK, S.A, Transacción Judicial fue HOMOLOGADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare quedando firme. También quedan comprendido dentro de los honorarios, Acta extrajudicial en fecha: 5 de marzo de 2025, acta suscrita entre las partes, la cual se consignó para su agregación a los autos del expediente: SME-L-2025-07 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado. Expresamente se manifiesta que dentro de los honorarios profesionales que hoy son objeto de transacción quedan comprendidos cualquier asesoría, diligencia judicial o extrajudicial que pudiese haber realizado LA PARTE DEMANDANTE u otro profesional del derecho por mandato de este. SEPTIMA: LAS PARTES manifiestan que el monto efectivamente pagado en la Transacción celebrada en el Tribunal Laboral fue por el equivalente a VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($20.000), y tomando en cuenta que en dicho proceso transaccional participaron otros actores, con la participación de otros profesionales del derecho, se fijo los HONORARIOS PROFESIONALES en la cantidad equivalente a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($3.000) de los cuales ya fueron pagados y cancelados el equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) y en este acto se paga la cantidad restante es decir, MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) OCTAVA: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta que en este acto está recibiendo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs142.455), equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) a la tasa del BCV. (Bs. 94,97), cantidad transferida a la cuenta del Banco Provincial N° 01080542270100024826, cuyo titular es el abogado José Adrián Vásquez Riera y así yo, Willian Aguilar, ampliamente identificado y PARTE DEMANDANTE en el presente asunto pido se realice, en consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE, encuentra satisfecha su pretensión con el pago de esta cantidad de dinero, puesto que con ella quedaría satisfecho los Honorarios originalmente pactados, sin que nada quede a deberla LA PARTE DEMANDADA a EL DEMANDANTE. NOVENA: LA PARTE DEMANDANTE, deja expresamente establecido que nada queda a cobrarle a INMOBILIARIA VORIK S.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio, en fecha 28 de noviembre de 1994, llevado por el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador, quedando inscrita bajo el N° 49, Tomo: 215-A sgdo, Sociedad domiciliada en el Municipio Papelón estado Portuguesa, según inscripción de fecha 24 de mayo de 2010, llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 7-A, expediente N° 013857, con Registro de Información Fiscal N" J-30235215-0, ni a su accionista, representante y Presidente, GIANCARLO VESTRINI GARCÍA GRANADOS por actuaciones provenientes del juicio primigenio ni del presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado. Igualmente queda expresamente pactado que los HONORARIOS PROFESIONALES del abogado asistente son asumidas por el DEMANDANTE, sin que las mismas generen nuevos honorarios a cargo del DEMANDADO. DECIMA: Que quede expresamente establecido que las partes en litigio no iniciarán ningún otro proceso derivado de las actuaciones que dieron inicio al presente juicio, hoy transando y con el pago recibido por LA PARTE DEMANDANTE, nada queda a deber LA PARTE DEMANDADA, por lo que se da por cancelada dicha obligación. DECIMA PRIMERA LA PARTE DEMANDANTE, adquiere un compromiso de confidencialidad de todo lo explanado con ocasión a la relación contractual de servicios profesionales que los unió, por lo cual esta cláusula constituye un pacto contractual cuyo incumplimiento genera las consecuencias de ley. La obligación de confidencialidad previstas en la presente clausula estarán vigentes y se extenderán por diez (10) años más, contados a partir de la suscripción de la presente transacción. LAS PARTES, convienen que la presente Transacción sea HOMOLOGADA, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, la mismas constituye un acuerdo transaccional entre las partes, con todas las consecuencias que de ella se derivan.
Solicitamos a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. HOMOLOGUE la presente Transacción y se le imparta el valor de COSA JUZGADA…”
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”
En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Despacho Judicial observa, que en el caso de marras las partes tenían la capacidad procesal para transar, el ciudadano: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.043, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, en su carácter de parte actora, y la Profesional del Derecho ciudadana: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; todos plenamente identificados, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante escrito de fecha 22-05-2025, cursante en los folios 63 al 66 del presente expediente. Así se declara.
En lo que respecta, a la solicitud de copias fotostáticas certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por el ciudadano: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, y la Profesional del Derecho ciudadana: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; todos plenamente identificados supra, en los términos y condiciones señalados en el escrito de transacción de fecha 22-05-2025, cursante en los folios 63 al 66 del presente expediente.
Se ACUERDA expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ORDENA el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (27-05-2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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