REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02251-C-23.
DEMANDANTE:
KARINA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.855.
APODERADOS JUDICIALES:
FAROK JOSEIN ASIS MIRABA, ZUNIL MARIELVIS VELIZ DE ASIS y ARNALDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.401, 146.219 y 31.752 correlativamente.
CODEMANDADOS:

SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO y YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.647.451, V-12.012.076, V-13.740.744, V-13.329.378 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478.
CODEMANDADOS:
ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, LISANDRO JOSE HERNÁNDEZ LEAL, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL y DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-25.161.988, V-28.342.440, V-21.310.777 y V-19.814.190 correlativamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544.
APODERADOS
JUDICIALES DE ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL:

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS:

ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.544 y 9.811 respectivamente.

MARISOL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.293.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16-11-2023, cuando la ciudadana: KARINA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.855, con domicilio procesal en el Barrio La Plaza, carrera Nº 8 entre calles 2 y 3, Municipio Guanarito estado Portuguesa, teléfonos: 0414-5750987 y 0412-5288394, correo electrónico: faroka_39@yahoo.es, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.401, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.647.451, V-12.012.076 y V-13.740.744 respectivamente, todos domiciliados en el Barrio Monseñor Unda, Calle Nº 10, entre Carreras 10 y 11, cerca de la escuela Portuguesa, Municipio Guanarito estado Portuguesa, teléfonos de ubicación 0257-7711082, 0424-5568955, 0414-3723962 y 0412-5184822 respectivamente.
En fecha 21-11-2023, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signado bajo el Nº 02251-23, asimismo se apercibió a la parte a que corrija el error por omisión que presenta el escrito libelar. (Folio 07).
Se recibió en fecha 24-11-2023, escrito de subsanación de la demanda, presentado por la demandante Karina del Valle Cedeño, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Farok Josein Asis Mirabal, incluyendo como demandados a los ciudadanos: YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.329.378, V-21.310.777, V- 28.342.440, V-25.161.988 y V-19.814.190 respectivamente, la primera con domicilio en el Barrio Monseñor Unda, Calle Nº 10, entre Carreras 10 y 11, cerca de la escuela Portuguesa, Municipio Guanarito estado Portuguesa, el segundo y tercero domiciliados en el Barrio Negro Primero, Calle Nº 10 vía matadero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y los dos últimos domiciliados en el Barrio el Placer, frente a la quesera de Yoandri el Maracucho, Municipio Guanarito estado Portuguesa. (Folios 08 y 09).
Consta Poder Apud acta de fecha 24-11-2023, otorgado por la demandante ciudadana Karina del Valle Cedeño al Profesional del Derecho ciudadano Farok Asis. Asimismo, la secretaria del tribunal dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil. (Folios 10 y 11).
Mediante auto de fecha 27-11-2023 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados: Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño Y Luis Carlos Hernández Dueño, Yolibel Hernández Dueño, Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal, Andrés Miguel Hernández Rodríguez y Daniel Eduardo Hernández Rodríguez, previa la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial a los terceros interesados; para la práctica de las citaciones se comisiono al Tribunal de Municipio Guanarito de este Circuito y Circunscripción Judicial; asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa. Se libro edicto y boleta de notificación. (Folio 12).
En acta de fecha 28-11-2023, se dejo constancia que se hizo la entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Farok Asis, a los fines de su publicación. (Folio 13).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Farok Asis, mediante diligencia de fecha 06-12-2023 consignó publicación del edicto realizado en el diario el informador. Se agrego. (Folios 14 al 18).
Mediante acta de fecha 06-12-2023, la secretaria dejo expresa constancia que público el edicto en la cartelera del tribunal. (Folio 19).
Riela al folio 20 diligencia de fecha 08-12-2023 presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Farok Asis, mediante la cual solicito que se le designe como correo especial a los fines de llevar las compulsas al tribunal comisionado. Y en auto de fecha 14-12-2023, se acordó lo solicitado. (Folios 20 y 21).
Se dicto auto de fecha 16-01-2024, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Portuguesa, y se entrego a la alguacil para la práctica de la misma. (Folio 22).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 17-01-2024, consigno resulta de la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio público, la misma fue recibida y firmada por la secretaria Isabel Martínez. Se agrego. (Folios 23 y 24).
Cursa al folio 25 diligencia de fecha 17-01-2024, presentada por la alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia que consigno las copias fotostáticas, a los fines que sean librada las boletas de citación de la parte demandada. (Folio 25).
El apoderado judicial de la parte actora Farok Asis, mediante diligencia de fecha 17-01-2024 solicito que se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión al Tribunal comisionado, asimismo se designe un Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos. (Folio 26).
Mediante auto de fecha 23-01-2024 este Juzgado declaró inoficioso lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a su designación de correo especial, asimismo se acordó designar Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados a la Profesional del Derecho ciudadana Marisol Briceño. Se libró boleta de notificación. (Folio 27).
En fecha 05-02-2024, la alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Profesional del Derecho Marisol Briceño, en su condición de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados, debidamente firmada. se agrego. (Folios 28 y 29).
Consta en acta de fecha 07-02-2024, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados, Abogada Marisol Briceño. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 09-02-2024, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Farok Asis, solicitó la citación de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados y de los demandados. (Folio 31).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 14-02-2024, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados, abogada Marisol Briceño y a los demandados. Se libraron las respectivas boletas, despacho y oficio Nº 16-24 al Tribunal de Municipio Guanarito estado Portuguesa. (Folio 32).
En fecha 15-02-2024, se levanto acta de juramentación al Profesional del Derecho Farok Asis, en virtud de su aceptación al cargo de correo especial, recibiendo oficio Nº 16-24, dirigido al Tribunal de Municipio Guanarito de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 33).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 27-02-2024, consignó resulta de la boleta de citación de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados Abogada Marisol Briceño, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 34 y 35).
En fecha 13-03-2024, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Farok Asís, mediante diligencia sustituyo el Poder que le fue otorgado en su persona, a los Profesionales del Derecho ciudadanos Arnoldo José Peraza Petit y Zunil Marielvis Veliz de Asis. (Folio 37).
Se recibió en fecha 22-03-2024, escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados. Se agrego. (Folio 41).
En fecha 11-04-2024, se recibió resulta de comisión N° 2013-24, mediante oficio Nº J2990-72 de fecha 04-03-2024, emanada del Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 44 al 111).
Riela al folio 112 diligencia de fecha 11-04-2024, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Farok Asis, mediante la cual solicitó oficiar al Saime a fin que informe sobre el movimiento migratorio del codemandado Santiago Alejandro Hernández Leal.
Mediante auto de fecha 15-04-2024 (Folio 113), se ordeno oficiar a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el objeto de precisar si el codemandado Santiago Alejandro Hernández Leal, se encuentra residenciado dentro o fuera del País. Se libro oficio N° 56-24. Consta acuse de recibo del oficio recibido en fecha 15-05-2024. Se agrego. (Folios 117).
Los ciudadanos Andrés Miguel Hernández Rodríguez y Lisandro José Hernández Leal, parte accionada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ernesto José Pacheco Saavedra, mediante diligencia otorgaron poder apud acta al abogado Ricardo Gómez Scott y al referido abogado asistente. (Folio 118).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Zunil Veliz, mediante diligencia de fecha 08-08-2024, solicito que se ratifique el oficio Nº 56-24 de fecha 15-04-2024, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y en fecha 12-08-2024, se acordó lo solicitado. Se libro oficio N° 134-24. (Folios 122 y 123).
Se recibió oficio Nº 294-1 de fecha 21-06-2024, emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remiten movimientos migratorios del codemandado ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal. Se agrego. (Folios 124 y 125).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2024, la alguacil del tribunal devolvió oficio Nº 135-24 de fecha 12-08-2024, dirigido a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Guanare, en virtud de que consta en el expediente los movimientos migratorios solicitados. (Folios 126 al 128).
Los coapoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Arnoldo Peraza, Farok Asís y Zunil Veliz, consignaron escrito de reforma de la demanda en fecha 13-11-2024. Se agrego. (Folios 131 al 144).
Mediante auto de fecha 18-11-2024, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos Santiago Hernández, Lisandro Hernández, Andrés Hernández, Daniel Hernández y Olenny Leal se realizara en la persona de su apoderado judicial Ernesto Pacheco, y para la práctica de la citación de los ciudadanos Santiago Hernández, José Hernández, Luis Hernández y Yolibel Hernández, se comisiono al Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 145).
Mediante diligencia de fecha 08-01-2025, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada por la asistente María Mendoza. Se agregó. (Folios 146 y 147).
En fecha 21-01-2025, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Farok Asís, mediante diligencia solicito que libren las boletas de citación a los demandados. (Folio 148).
Se dicto auto en fecha 22-01-2025, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a los demandados y a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 149).
Riela al folio 150 auto de fecha 28-01-2025, mediante el cual se certificaron las copias para las compulsas y se agregaron a las boletas de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, al abogado Ernesto Pacheco en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Santiago Hernández, Lisandro Hernández, Andrés Hernández, Daniel Hernández y Olenny Leal; asimismo para la práctica de la citación de ciudadanos Santiago Hernández, José Hernández, Luis Hernández y Yolibel Hernández se ordeno librar despacho y oficio al Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Se libro despacho y oficio Nº 08-25. (Folio 150).
Mediante diligencia de fecha 29-01-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de citación de la abogada Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, debidamente firmada. Se agrego. (Folio 151 y 152).
Riela al folio 153 y 154, diligencia de fecha 30-01-2025, presentada por la alguacil del tribunal, mediante el cual devolvió boleta de citación del abogado Ernesto Pacheco, en su condición de coapoderado judicial de los demandados ciudadanos Santiago Hernández, Lisandro Hernández, Olenny Leal, Andrés Hernández y Daniel Hernández, debidamente firmada. Se agrego.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2025, el abogado actor Farok Asís solicito que se le designe como correo especial para llevar las compulsas al Tribunal de Municipio de Guanarito del estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de los demandados. Y en fecha 06-02-2025, se acordó lo solicitado. Consta acta de aceptación y juramentación como correo especial del referido abogado, recibiendo oficio Nº 08-25 en sobre sellado, dirigido al tribunal comisionado. (Folios 155 al 157).
Riela al folio 158, acuse de recibo del oficio Nº 08-25, dirigido al Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Se agrego.
Se recibió resulta de la comisión de citación N° 2035-25, mediante oficio Nº J2990-27 de fecha 13-02-2025, proveniente del Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 159 al 173).
En fecha 20-03-2025, los ciudadanos Santiago, José, Luis y Yolibel Hernández Dueño, debidamente asistidos por el abogado David Gómez, otorgaron poder apud-acta al referido abogado asistente. Asimismo, la secretaria del Tribunal dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil. (Folios 174 y 175).
Se recibió escrito de ratificación de contestación de la demanda en fecha 26-03-2025, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño. Se agrego. (Folio 176).
Consta al folio 177, escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos José Hernández, Santiago Hernández, Yolibel Hernández y Luis Hernández, abogado David Gómez. Se agrego.
Mediante auto de fecha 02-04-2025, se dejo constancia que la parte codemandada ciudadanos Santiago Hernández, Lisandro Hernández, Andrés Hernández, Daniel Hernández y Olenny Leal no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 178).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 09-04-2025, dejo constancia que recibió escrito de promoción de prueba presentado por la abogada Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 179).
El Profesional del Derecho ciudadano Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Olenny Leal, Lisandro Hernández y Santiago Hernández, mediante diligencia de fecha 25-04-20225, solicito que se reponga la causa al estado de publicar nuevo edicto y la comparecencia de todos los demandados. (Folio 180).
El apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Olenny Leal, Lisandro Hernández y Santiago Hernández, abogado Ernesto Pacheco, mediante diligencia solicito la reposición de la presente demanda al estado de que se declare inadmisible dicha reforma y continuar con el debido proceso.
Mediante acta de fecha 16-05-2025, la secretaria del tribunal dejo expresa constancia que recio escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (Folio 183).

En este orden, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 25-04-2025 (Folio 180), el Profesional del Derecho ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECHO SAAVEDRA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, presento escrito y expuso lo siguiente:
“...Omissis…
Según lo que aparece en el folio 145 de la presente demanda aparece un auto referente a la admisión de la presente demanda de fecha 18 de noviembre del año 2024, y el contenido dicho auto se lee “en virtud de que consta en autos publicación del edicto, la designación del defensor judicial constando en autos su notificación, aceptación, juramentación y citación, folio 14 al 19 y del 30 al 35 se omite la formalidad de publicación del edicto y la designación de un nuevo defensor.” Salvo mejor criterio existe dentro del contenido del edicto, al cual se hace referencia ya publicado, la carencia del señalamiento como parte demandada de la ciudadana OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, la cual fue incorporada en la reforma de la presente demanda; por lo tanto se debería de publicar un nuevo edicto donde aparezca debidamente identificada la ciudadana OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO. Igualmente, en dicho auto de admisión de la reforma de la presente demanda, que se omitiera… la citación del defensor ad-litem. Ahora bien, la citación del defensor ad-litem se realizo el día 14 de febrero del año 2024, y la citación del fiscal del ministerio público se realizo el 08 de enero de 2025, según aparece en el folio 174. Igualmente en el folio 163 al 167 aparecen las citaciones de los demandados HERNANDEZ DUEÑO, y en el Folio 154 de fecha 29 de enero 2025 aparece la citación del abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA. Ahora bien, desde el 14 de febrero del año 2024 fecha en que fue citado el defensor as-litem en la presente causa, han transcurrido un lapso mayor de sesenta días entre una citación y otra citación de los demandados. Ahora bien, en el auto de fecha 18 de noviembre del año 2024, una vez que se admite la reforma de la demanda, esta jurisdicción hace tal aclaratoria y luego con posterioridad, esta misma jurisdicción en fecha 22 de enero del año 2025, mediante auto que aparece en el folio 145 indica que según diligencia de fecha 21 de enero del año 2025, se acuerda lo solicitado por el abogado Farok Josein Asis Mirabal, ampliamente identificado en autos, en cuanto a librar la citación de los demandados y es de resaltar que el pronunciamiento a lo solicitado fue del día 21 para el día 22 de enero del mismo año, en contravención a lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadana Jueza, el haber usted indicado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que se omitía la designación, citación del defensor ad-litem, así como la publicación del edicto y luego mediante auto de fecha 22 de enero del año 2025 se pronuncia sobre la citación del defensor ad-litem deja claro y evidente que existe una serie contradicción en sus decisiones dictadas en autos, trayendo como consecuencia el estado de indefensión de mis representados, en un primer lugar era evidente que d la citación realizada al defensor ad-litem en fecha 14 de febrero del año 2024 había transcurrido más de 60 días entre una y otra citación de los demandados, contraviniendo lo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y además creo cierta incertidumbre en lo acordado con posterioridad en fecha 22 de enero del año 2025. Con esta actuación crea un estado de indefensión en contra de mis representados, aunado al hecho de que estamos en presencia de un desorden procesal creado por el contenido del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18 de noviembre del 2024, folio 145 y el auto de fecha 22 de enero del año 2025, aunado al hecho de que en el edicto publicado no aparece identificada la ciudadana OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, como parte demandada, por lo tanto salvo mejor criterio, solicito que SE REPONGA LA CAUSA al estado de publicar un nuevo edicto y librar nuevamente la comparecencia de todos los demandados…”

Asimismo, en fecha 28-04-2025 (Folio 182), el Profesional del Derecho ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECHO SAAVEDRA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, presento diligencia y expuso lo siguiente:

“...Según lo que aparece en el folio 145 de la presente demanda aparece un auto referente a la admisión de la reforma de la presente demanda de fecha 18 de noviembre del año 2024, y el contenido dicho auto se lee “en virtud de que consta en autos publicación del edicto, la designación del defensor judicial constando en autos su notificación, aceptación, juramentación y citación, folio 14 al 19 y del 30 al 35 se omite la formalidad de publicación del edicto y la designación de un nuevo defensor.” Si nos damos cuenta ciudadana Juez, en el folio 41 aparece un escrito de la contestación de la demanda por parte de la defensora Ad-litem abogada Marisol Briceño, quien en fecha 22 de Junio del año 2024, contesto el fondo de la demanda. Ahora bien, siguiente este orden de ideas, en el folio 145 aparece un auto referente a la admisión de la reforma de la presente demanda la cual no debió de haberse admitido dicha reforma, en vista de que la abogada defensora ad-litem abogada Marisol Briceño, ya había contestado la demanda originaria del presente proceso y con tal admisión de la reforma de la presente demanda se contraviene lo estipulado en el artículo 343 del código de procedimiento civil: “El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”. En el contenido de este artículo nos damos cuenta que el Tribunal no debió admitir la reforma de la presente demanda y por lo tanto se solicita la reposición de la presente causa, al estado de que se declare inadmisible dicha reforma de demanda y poder así continuar con los lineamientos del debido proceso...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Puntos Previos:
En primer lugar, con referencia a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ernesto José Pacheco Saavedra, en su diligencia de fecha 25-04-2025, inserta al folio 180, donde solicita se aplique lo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es importante determinar la confusión que tiene el profesional del derecho aludido, en virtud, que toma como citación de las partes la notificación que ope legis debe hacer el Tribunal al Ministerio Público, lo que por una parte no es citación sino notificación, con las consecuencia procesales que ello conlleva, razón por lo que es improcedente el pedimento del abogado de la accionada. Y así se declara.
En segundo lugar, en lo atinente a la supuesta violación por parte de esta Jurisdicente del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente el representante de los demandados se contradice, aun cuando él afirma que quien se contradice es el Tribunal, ya que por un lado, le sorprende que el Tribunal haya decidido la solicitud de la parte actora de forma breve y expresa que el Tribunal debió decidir al tercer día, mayor confusión, ya que el citado artículo 10 en su encabezado, exige que el tribunal provea lo conducente en los casos allí regulados, de manera expedita, y el tribunal lo hizo, la parte actora diligencio el día 21 de enero de 2025 y el tribunal proveyó el 22 de de enero de 2025 (Folios 145 y 146), lo que confirma que el tribunal fue diligente; pero además sigue afirmando el apoderado de los accionados, que el tribunal debió proveer al final del lapso de tres (03) días que tenia para ello, le aclaramos al representante legal de la parte demandada, que es básico de la teoría del proceso, que cuando la ley dice que un acto debe hacerse dentro del lapso, el mismo se puede realizar al primer, al segundo o al tercer día, distinto es cuando la ley adjetiva dispone que el acto procesal debe realizarse al tercer día, en este caso si hace antes de este ultimo día la actuación seria extemporánea, es por todo ello que en conformidad con el artículo 170 de la Ley Adjetiva Procesal, este Tribunal hace un fuerte llamado de atención al representante legal de la parte demandada, de abstenerse de hacer alegaciones fundadas y carentes de toda lógica jurídica procesal, ya que esto desgasta el aparato judicial en resolver solicitudes infundadas y sin sentido. Y así se decide.
En tercer lugar, y con referencia a la desconsiderada acusación por parte del apoderado de los accionados, de que el tribunal se contradice en la decisión de que el defensor ad litem de los herederos desconocidos y/o terceros desconocidos, se mantenga el nombramiento y la juramentación que de este funcionario judicial se hizo, y que luego el tribunal ordena su citación, es evidente la confusión del abogado ya que por una parte el tribunal determino que se tuvieran como validas el nombramiento del defensor ad-litem y su juramentación y lo que dejo para el momento procesal posterior fue la citación de este, ello en virtud de que, como es costumbre en el foro judicial, y por razones de lógica jurídica procesal, esta citación debe hacerse al momento de hacer todas las citaciones de los demandados, para salvaguardar así el derecho a la defensa de las partes y el equilibrio procesal del juicio. Y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar lo referente a: “el Tribunal no debió admitir la reforma de la presente demanda y por lo tanto se solicita la reposición de la presente causa, al estado de que se declare inadmisible dicha reforma de demanda”.
Ahora bien, se trae a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, lo primero que salta a la vista es la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda, pero se limita tal derecho a una sola oportunidad, y establece claramente que la reforma de la demanda solo podrá hacerse antes de que conste en autos la contestación a la demanda.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Expediente N° 99-197, y ratificada por la misma sala en sentencia de fecha 12-05-2012, RC-AA20-C-2004-00243, ha establecido lo siguiente:
“...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”

Bajo este contexto y de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados, abogada Marisol Briceño consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 22-03-2024 (Folio 41), evidencianse de las actas que la contestación de la misma fue efectuada antes de que se recibiera la resulta de la comisión de citación N° 2013-24, emanada del Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida y recibida por esta Instancia en fecha 11-04-2024 (Folios 44 al 111), es decir, la contestación de la defensora judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, en virtud que no había iniciado el lapso correspondiente, sin embargo, sobre ese aspecto en particular, vale decir, el ejercicio anticipado de los medios procesales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 346 de fecha 01 de marzo de 2007, caso: Restaurant Nosa Casa, C.A., exp. N° 06-1070, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución...Omissis... (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, vista que la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial-aun cuando fue extemporánea por anticipada-, la misma no puede rechazarse y se tiene como presentada, en consecuencia, siendo que el procedimiento de inquisición de paternidad constituye un procedimiento de orden público y por cuanto se estima que el propósito de la norma establecida en el artículo 343 eiusdem, es no permitir la reforma de la demanda después de que se haya contestado la demanda.

SOBRE LA REPOSICIÓN

Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este orden de ideas, a tal efecto, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).
Omissis…
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, en el presente caso, una de las partes (Defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados), consigno su contestación en fecha 22-03-2024 (Folio 41), antes de la consignación del escrito de reforma de la demanda de fecha 13-11-2024 (Folios 131 al 144), por ende la referida reforma no era válida al ser presentada luego de la contestación tal como lo establece el artículo 343 antes citado, por lo cual al admitirse la reforma de la demanda, se suscito un vicio en el procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar COMO NO VÁLIDA LA REFERIDA REFORMA, en consecuencia, se anulan la admisión de la reforma de la demanda y las actuaciones subsiguientes relacionadas a la misma, en este estado, se acuerda la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso en relación a la admisión de la reforma de la demanda y las actuaciones subsiguientes relacionadas a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 145 al 173, 178 con exclusión de los folios 174 al 179, 180 al 183 y de la presente decisión; asimismo, en virtud que todas las partes han hecho actividad procesal se entienden como citados, por cuanto se encuentran a derecho.
En razón a la nulidad antes declarada, se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y se fije por auto expreso el lapso correspondiente. Así se establece.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: ORDENA notificar a las partes y a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO VÁLIDA LA REFORMA DE LA DEMANDA, en consecuencia, se anulan la admisión de la reforma de la demanda y las actuaciones subsiguientes relacionadas a la misma, en este estado, se acuerda la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso en relación a la admisión de la reforma de la demanda y las actuaciones subsiguientes relacionadas a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 145 al 173, 178 con exclusión de los folios 174 al 179, 180 al 183 y de la presente decisión; asimismo, en virtud que todas las partes han hecho actividad procesal se entienden como citados, por cuanto se encuentran a derecho.
SEGUNDO: En razón a la nulidad antes declarada, se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y se fije por auto expreso el lapso correspondiente. Así se establece.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes y a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio. Para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las respectivas boletas, despacho y oficio al Tribunal comisionado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (28-05-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.