REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2024-000280
PARTE ACTORA: YHONNY O. OROZCO G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-31.188.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL D. RONDON H., NELSON R. LARA B., y THAIS GONZALEZ R., identificados con la Cédula de Identidad Nro. V.-11.082.151., V.-20.643.827 y V-10.136.782., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 60.151., N°. 189.557., y N°. 78.907., en su orden.
PARTE DEMANDADA: PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/12/2019, bajo el Nro. 34, Tomo 65-A, Expediente 10271. Representada por el ciudadano: CHEN JIANFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. E.-82.230.929.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA F. HERRERA C., identificada con la cedula de identidad Nro. V.- 15.492.384., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.753.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2.025, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado, el ciudadano YOHNNY OSWALDO OROZCO GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 31.188.071, y su apoderada judicial la abogado THAIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.136.782, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.907, tal como consta en poder que corre inserto en este expediente, así mismo comparece, la abogada BLANCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.753, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 65-A, RIF J-3105388212., representada por el ciudadano CHAORONG WU, Extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.278.612, en su condición de Director General, plenamente identificada en autos, representación que consta en poder Autenticado el cual corre inserto en este expediente y previo acuerdo entre las partes, solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para suscribir, ante esta sede judicial, una TRANSACCIÓN en la presente causa, manifestando que mediante conversaciones extrajudiciales, han llegado a un acuerdo que pondrá fin a la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado la Juez, acuerda lo solicitado por las partes, ya que mediante la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado a un acuerdo. Así las cosas, la Juez acordó lo solicitado, por lo que, se pasó a verificar si la apoderada judicial de la parte demandada se encuentran debidamente facultado para este acto, constatando que puede transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que ostenta y encontrándose presente el ex trabajador a través de su Apoderado Judicial y en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción: PRIMERA: La entidad de trabajo PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, parte demandada en la presente causa conviene que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada en la carretera B vía la Colonia Turen Estado Portuguesa ocupando el cargo de Ayudante General, en los términos y condiciones especificados en la demanda, desde 09-12-2023 hasta el 09-09-2024, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que el salario señalado como devengado no era el real, en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación del extrabajador que durante la vigencia de la relación laboral su representado recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales en lo que respecta a las fracciones generadas por el tiempo de servicio, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que el demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por el demandante, resultando a favor del ex trabajador la suma de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) o al cambio la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 75.456,00). La suma convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, la apoderada judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) o al cambio la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 75.456,00). Los cuales declara recibe conforme en este acto la apoderada judicial.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena en este mismo acto, la devolución de los medios probatorios, por lo que se establece el desglosé de los medios probatorios que fueron consignados y anexados al expediente en virtud de que la causa estaba dentro del lapso para ser remitida a juicio, para que los mismos sean devueltos a las partes, ordenándose así mismo, la expedición de copias certificadas a las partes, y por ultimo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, en virtud de que la parte demandada consigna copias de las divisas que le fueron otorgadas al demandante. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
El Demandante y su Apoderada Judicial,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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