REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000050
PARTE ACTORA: EFIGENIO E. CORDOVA B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-12.931.220.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA COSTANTINE K., venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.859.730., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.240.
PARTE DEMANDADA: PORTUGUESA, F.C., representada por su Presidente, ciudadano VITO JHONNY RECCHIMURZO D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.615.294.
MOTIVO: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 27 de Febrero de 2025, el ciudadano EFIGENIO E. CORDOVA B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-12.931.220., a través de su Apoderada Judicial, Abogada CAROLINA COSTANTINE K., venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.859.730., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.240., presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 28-02-2025 (folio 14), ordenándose su admisión en fecha 06-03-2025 (folio 15). Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 21-03-2025 (folio 18), realizando el alguacil la consignación correspondiente en fecha 26-03-2025 (folio 17 y 18), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 02/04/2025 (folio 19). Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 05/05/2025 a las 09:30 a.m., el alguacil HENDERSON JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.391.695., procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EFIGENIO E. CORDOVA B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-12.931.220., a través de su Apoderada Judicial, Abogada CAROLINA COSTANTINE K., venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.859.730., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.240., dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada PORTUGUESA, F.C., representada por su Presidente, ciudadano VITO JHONNY RECCHIMURZO D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.615.294., ni por sí, ni por medio de apoderado, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 20), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:

En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:

• Que inicio su relación de trabajo en fecha 27 de Septiembre del 2020, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico.
• Que su último salario mensual devengado fue de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00), tal como se evidencia de constancia de Prestación de Servicios de fecha 10/11/2023, inserta al folio 23.
• Que en fecha 30 de septiembre de 2024, le fue informado que el equipo había decidido prescindir de sus servicios profesionales.
• Que el pago del salario inicialmente era mensual por mes vencido, y posteriormente comenzaron a pagar solo 15 días de salario mensualmente, y a partir del mes de mayo del año 2024, dejaron de pagar el salario correspondiente al mes completo, acumulándose hasta 5 meses desde Mayo hasta septiembre, lo que representa una desmejora de la relación laboral.
• Que en fecha 12 de Octubre de 2024, envío un correo electrónico al correo oficial del club PORTUGUESAFC2018@GMAIL.COM., solicitando el pago de los salarios completos no cancelados, valga decir los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2024., y en fecha 29 de Noviembre del 2024, ratifico a través de correo electrónico su solicitud de pago que se le adeuda, sin obtener respuesta alguna, ni de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.
• Que en fecha 12 de Diciembre del 2024, instauro un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y que en dicho procedimiento la entidad de trabajo no asistió a ningún acto.
• Peticiona el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Salarios sin cancelar mientras permaneció la relación de trabajo correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2024.
• Peticiona el pago de las acreencias laborales en divisas (Dólares).

Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.

De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1. Prestaciones Sociales, Articulo 143, literal “A” de la LOTTT: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de $ 3.464,31., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Prestaciones Sociales; Y así se decide.
2. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de $ 660,00., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Y así se decide.
3. Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de $ 700,00., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; Y así se decide.
4. Utilidades Fraccionadas año 2020, Utilidades 2021, Utilidades 2022, Utilidades 2023 y Utilidades Fraccionadas 2024: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 4.800,00., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2020, Utilidades 2021, Utilidades 2022; Utilidades 2023 y Utilidades Fraccionadas 2024; Y así se decide.
5. Salarios sin cancelar mientras permaneció la relación de trabajo correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2024: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 1.500,00., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Salarios sin cancelar mientras permaneció la relación de trabajo correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2024; Y así se decide.


Total Condenado a Pagar ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 11.124,31).
En virtud que de la constancia de trabajo promovida como medio de prueba por la parte demandante, se evidencia que la remuneración mensual devengada por el demandante era en dólares de los Estados Unidos de America, se condena a la parte demandada PORTUGUESA FC., a cancelar al demandante ciudadano EFIGENIO E. CORDOVA B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-12.931.220., la cantidad de la cantidad de LA CANTIDAD DE: ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 11.124,31)., Y así se establece.

Se ordena el pago de los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Por cuanto la deuda a pagar se condenó en divisa extranjera, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano EFIGENIO E. CORDOVA B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-12.931.220., contra la Parte Demandada PORTUGUESA, F.C.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada PORTUGUESA, F.C., a pagar a la parte demandante, la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 11.124,31).
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar, se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,

Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. MARIANELA RODRIGUEZ,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los dieciséis días (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez sea reintegrado el referido sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,