REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2025
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000059.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LOYO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-20.641.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número: V-16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.702.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS SyM, ALIVENSA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 2011, bajo el número 4, tomo 40-A, ubicada en la carretera Nacional Vía San Carlos, Sector Miraflores, Galpón 4, dela Ciudad Industrial Los Toushin, de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.677.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.277.
MOTIVO: COBRO POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy 20 de Mayo de 2025, siendo las 10:30 am, comparecen por ante este despacho la parte demandada, sociedad de comercio: ALIMENTOS VENEZOLANOS S y M, ALIVENSA, S.A,”, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ENDER ADEMAR MASCAREÑO, inscrito en el INPREABOGADO N°113.277, representación que consta en poder Autenticado ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, de fecha 19/03/2025, el cual fue presentado en original y copia en este acto, siendo anexada la copia al expediente, quienes ya están debidamente notificados y en este acto renuncian al lapso de comparecencia. Igualmente comparece en representación del Ciudadano JOSE ANTONIO LOYO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-20.641.213, a través de su Apoderado Judicial el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número: V-16.685.707., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.702, quienes de forma oral, voluntaria, sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso, solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario, y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están notificadas y presentes en el Despacho, razón por la cual renuncian al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que están dispuestos a Mediar. Seguidamente, la Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente. Así pues, se le dio inicio a la audiencia, declarando la Juez abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada, conviene con el accionante, en la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, motivo de finalización de la relación laboral (renuncia), así como niega y rechaza las cantidades demandadas por: A. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE OCUPACIONAL CON UN GRADO NO MAYOR AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU CAPACIDAD FÍSICA O INTELECTUAL 365 DIAS CONTINUOS X 4 AÑOS MULTIPLICADO POR EL SALARIO DIARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE (Bs.664,20). 365 X 4 = 1460, 1460 x 664,20 = 969.732 Bs.
B. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, POR LA CANTIDAD DE : Bs. 2.000.000 (DOS MILLONES DE BOLIVARES). También niega y rechaza que se le adeude un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.969.732,00), lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (US$ 45.394,86). Sin Embargo, a los fines de dar por culminado el Proceso y resolver mediante convenio, la parte accionada ofrece la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.280,00), por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, sin que este represente, en manera alguna, el reconocimiento de ninguna responsabilidad de parte de su representada. SEGUNDA: De acuerdo, a lo expuesto en la Cláusula Primera, ALIMENTOS VENEZOLANOS SyM, ALIVENSA, S.A,”, ofrece al demandante JOSE ANTONIO LOYO MORA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.280,00), por los siguientes conceptos: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. TERCERA: Por cuanto el accionante JOSE ANTONIO LOYO MORA”, manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente “que en fecha 19 de diciembre de 2014, el ex trabajador, antes perfectamente identificado, sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento de su mano Izquierda en el área de planta 1, Molino 3, estando limpiando materia prima (Maíz) por instrucciones del gerente de la Empresa, siendo que esa no era la función del accionante, pero al estar en periodo de vacaciones colectivas, no contaban con operarios que se encargaran de realizar ese trabajo, ni tampoco con personal calificado en materia de Higiene y Seguridad Industrial, habiendo sido socorrido por sus propios compañeros de trabajo, siendo la consecuencia del referido accidente, la AMPUTACION TRAUMATICA TOTAL DEL 4to DEDO, DE LA MANO IZQUIERDA y AMPUTACION de la Falange distal del 5to dedo de la mano referida, cuyo diagnóstico resultó en: 1ero. Herida Traumatica Grave de la Mano Izquierda (Mano Dominante), 2do. AMPUTACION TRAUMATICA TOTAL DEL 4to DEDO, DE LA MANO IZQUIERDA y AMPUTACION de la Falange distal del 5to dedo de la mano referida, y finalmente termina demandando por el Artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, la cantidad de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE OCUPACIONAL 969.732 Bs. Y INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, POR LA CANTIDAD DE: Bs. 2.000.000 (DOS MILLONES DE BOLIVARES), por el supuesto Accidente de Trabajo. En este sentido, ALIMENTOS VENEZOLANOS SyM, ALIVENSA, S.A,”, expone: Establece el artículo 130 de la LOPCYMAT, “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”, (resaltado propio), supuestos que no están demostrados, por cuanto no existe algún elemento probatorio, que así lo demuestre, aunado al hecho de no existir un dictamen de INPSASEL, el cual es determinante para la procedencia de la aplicación del artículo 130 ejusdem, sumado al hecho del fiel cumplimiento por parte de ALIMENTOS VENEZOLANOS SyM, ALIVENSA, S.A,”, de toda la normativa en higiene y seguridad laboral, velando porque sus trabajadores realicen las actividades en condiciones seguras. Y, siendo que el demandante JOSE LOYO MORA, aun cuando presenta certificación emitida por el INSPSASEL, la misma es recurrible y no está definitivamente firme, en aras de evitar un posible litigio, aún y cuando no están cumplidos los extremos del artículo 130 LOPCYMAT, ofrece a el demandante JOSE LOYO MORA, a través de su Apoderado Judicial Abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, pagar este concepto, por el supuesto ACCIDENTE LABORAL, así como el Daño Moral de la supuesta enfermedad ocupacional, (aún y cuando le corresponde estimarlo este Tribunal), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.284.280,00). CUARTA: El DEMANDANTE, a través de su Apoderado Judicial identificado al inicio del acta, expone: “Visto lo alegado por la entidad de trabajo, en la Cláusula Segunda acepto la cantidad anteriormente ofrecida de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.280,00). QUINTA: EL DEMANDANTE JOSE LOYO MORA, a través de su Apoderado Judicial, identificados al inicio del acta, manifiesta expresamente, que acepta la cantidad ofrecida por la entidad de trabajo, por los conceptos detallados tanto en el escrito de demanda, como en el presente acuerdo transaccional, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.284.280,00). SEXTA: Visto lo expresado por el Demandante y la aceptación de este, de la cantidad aquí ofrecida por la entidad de trabajo, de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.284.280,00) por accidente de trabajo y daño moral, la demandada “ALIMENTOS VENEZOLANOS SyM, ALIVENSA, S.A,”, ofrece pagar en este acto mediante transferencia la cantidad de Bs. 284.280,00, de la cuenta corriente que le pertenece N° 0102-0165-95-0000062611, del Banco de Venezuela, cuyo Titular es el Apoderado del Demandante HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, Cedula de Identidad Nro V-16.685.707, facultado en autos para recibir cantidades de dinero en nombre del accionante. SEPTIMA: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar el demandante JOSE LOYO MORA, a “ALIMENTOS VENEZOLANOS SyM, ALIVENSA, S.A,.”. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, y por ultimo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, en virtud de que la parte demandada consigna copia de las transferencias del pago realizado, identificada la primera de las transferencia con el número 19225219 por la cantidad de 189.520,00 Bs., y la segunda con el número 19229139 por la cantidad de 94.760,00 Bs. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
El Apoderado Judicial del Demandante,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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