REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000008
PARTE ACTORA: ERNESTO ANTONIO GIL MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.240, e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado INPREABOGADO bajo el N° 143.022.
PARTES DEMANDADAS: Grupo de Entidades de trabajo AGROCAUCHOS R.R., C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano GIUSEPPE RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.797., y AGRORUEDA R.R., C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano GIUSEPPE RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.797.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA BENAVIDES GARCIA y LIGIA LOPEZ CARIELES, titulares de la cedula de identidad N° 5.947.612 y 5.944.093, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 21.686 y 32.429, en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Veintiuno (21) de Mayo de 2025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, ERNESTO ANTONIO GIL MONTILLA, venezolano .titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.402., y de su Apoderada Judicial la Abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.240, e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado INPREABOGADO bajo el N° 143.022., , y de la parte demandada Grupo de Entidades de trabajo AGROCAUCHOS R.R., C.A., y AGRORUEDA R.R., C.A., a través de su Director, ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.782., y de sus Abogadas Asistentes GRACIELA BENAVIDES GARCIA y LIGIA LOPEZ CARIELES, titulares de la cedula de identidad N° 5.947.612 y 5.944.093, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 21.686 y 32.429, en su orden. Así pues, con la comparecencia de la parte actora, del representante de las empresas demandadas y sus abogadas asistentes, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilao. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante, y a su Apoderada Judicial, así como a la parte demandada, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto al EXTRABAJADOR ERNESTO ANTONIO GIL MONTILLA, PARTE DEMANDANTE, su Apoderado Judicial en su nombre reclama a las Demandadas como grupo de empresa una continuidad laboral constituido por las empresas AGROCAUCHOS RR C.A. Y AGRORUEDA RR C.A. que se desempeñó durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como chofer,en un horario de 8: 00am a 4:00 pm., de lunes a sábado, disfrutando de una hora de descanso Inter jornada de 1:30:00 pm, a 02:30 pm., y domingo como de descanso, con una fecha de inicio a la relación laboral en AGROCAUCHOS RR C.A., desde 06/06/2000 hasta 04/01/2021, y luego continua laborando sin interrupción para la empresa AGRORUEDA RR C.A., hasta el día 25 de mayo 2024, laborando los sábados desde las 8 am hasta 6 pm, para una Antigüedad 23 años 1 meses y 13 días , siendo su último salario la cantidad de CIENTO VEINTE dólares de Estados Unidos De América (120$) mensuales los cuales eran pagados en cada semana en bolívares al cambio a la cuenta del ex trabajador , es decir treinta dólares 30$ semanal pagados en Bolívares a la cuenta nómina y además trabajaba días sábados y horas extraordinarias que se le adeudan, como otros conceptos labores intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas y bonos vacaciones, utilidades vencidas no pagadas, días de descansos trabajados, horas extraordinarias nocturnas y diurnas; que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales acumulados, y en tal sentido reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.851.552,07),que de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha de término de la relación de trabajo, arroja como cantidad adeuda en moneda de los Estados Unidos de América, la cantidad a demandar de VEINTI TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES( USD 23.317.,42)y, alegando que fue despedido. En este estado la PARTE DEMANDADA a través de sus Apoderadas Judiciales manifiestan; que rechaza que haya habido una continuidad laboral entre la relación laboral que éxito entre el ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL MONTILLA con las demandadas, que efectivamente el demandante ERNESTO ANTONIO GIL MONTILLA laboro en la entidad de trabajo AGROCAUCHOS RR C.A., desde 06/06/2000, hasta el día 04/01/2021 fecha que culmino la relación laboral, que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales con ocasión a la relación laboral tal como se evidencio en las pruebas aportadas por la codemandada AGROCAUCHOS RR C.A., y que no existe una continuidad laboral con la empresa AGROREUEDA RR C.A., puesto que la relación laboral se inicia 9 meses después de terminar la relación con la empresa AGROCAUCHOS RR C.A., siendo que la relación laboral con la empresa AGRORUEDA RR C.A., inicia en fecha 01/10/2022 y culmina por renuncia del ex trabajador en fecha 25/05/2024, negamos que exista una continuidad laboral por una parte y por la otra que se le adeuden conceptos extraordinarios como horas extraordinaria, descansos compensatorios, ya que no laboro en este lapso dichos conceptos. Por otra parte reconocemos el salario de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120 $) mensuales devengados por el ex trabajador en la entidad de trabajo AGRORUEDA RR C.A. y que la moneda de cuenta del mismo era en bolívares, es decir su salario convenidos por las partes en el contrato de trabajo nunca fue acordado como una obligación en moneda extranjera es decir en Dólares De Los Estados Unidos De América a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares y tal como se verifico en su contrato de trabajo así como en los recibos de pagos claramente se determinó que su salario al culminar la relación laboral era de en moneda de curso legal bolívares y en este sentido, manifiestan las Apoderadas Judiciales de la demandada que las acreencias laborales del ex trabajador ERNESTO ANTONIO GIL MONTILLA, deben ser calculadas en base a dicho salario. Asimismo rechaza los conceptos reclamados tales como indemnización por despido injustificado por cuanto el ex trabajador no fue despedido, al igual que no procede dicha indemnización por despido tal como se evidenciaron de las pruebas auditadas en esta mediación, no existe tal obligación en consecuencia no se adeuda tal concepto.
SEGUNDO: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. La apoderada del ex trabajador ERNESTO ANTONIO GIL MONTILLA abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LAS DEMANDADAS y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos recalamos, referente al salario como base de cálculo, es por lo que la Apoderado Judicial del ex trabajador abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, declara que efectivamente no existe una continuidad laboral, hubo una interrupción por espacio de 9 meses, y efectivamente le fueron pagados todos sus conceptos labores conforme a ley por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales que le corresponde en ese lapso con la sociedad mercantil AGROCAUCHOS RR C.A., y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral, que se desglosan de la siguiente manera contra la entidad de trabajo AGRORUEDA RR C.A.,: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A y B) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario integral de 4,7 $ , para un total de 611 $; -2) Por concepto de días adicionales por año literal B LOTTT para un total de 9,40 $; 3 )Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, año 2022-2023, (15) días, por un salario diario de 4 $, para un total de 60 $; 4). Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al año 2022-2023, (16) días la cantidad de 64 $, 5) Vacaciones Anuales Vencidas, año 2023-2024, (16) días, por un salario diario de 4 $, para un total de 64 $; 6). Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al año 2023-2024, (17) días la cantidad de 68 $, y Por concepto de Utilidades vencidas años 2023 y 2024 equivalente a 60 días anuales , se paga la cantidad de 480 $, es por ello que en este acto la demandada AGRORUEDA RR C.A. ofrece al demandante un total a pagar por prestaciones sociales y acreencias laborales acumuladas descrita y debatidas supra la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA CON CINCUENTA CENTAVO DOLARES (1.356,50$), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, AGRORUEDA RR C.A., paga a la parte demandante una bonificación compensatoria correspondiente por la cantidad de equivalentes a la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DÓLAR (643,50$), El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de cada bonificación, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laboral a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda.
TERCERA: conforme a lo acordado ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA AGRORUEDA RR C.A., paga en este acto la suma total de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.000,00$), en dinero efectivo que se anexa copia del los mismo. CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que se celebra, EL EXTRABAJADOR POR MEDIO DE SU APODERADA JUDICIAL y LAS DEMANDADAS REPRESENTADA POR SUS APODERADAS JUDICIALES, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula Tercera, así como las mutuas o reciprocas concesiones objeto de la transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes por lo que LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle AGROCUCHOS RR C.A., puesto que efectivamente le fueron pagados todos los conceptos en su oportunidad, en consecuencia respecto a esta empresa desiste del reclamo por cuanto no hubo continuidad de la relación laboral y así mismo reconoce la entidad de trabajo AGRORUEDA RR C.A., con el presente pago de la PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES U OTROS CONCEPTOS LABORALES , nada debe y asimismo declara que terminada como fue la relación de trabajo en fecha 25 de mayo de 2024, quedó extinguido desde esa fecha cualquier vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre las partes.
QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento total de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
SEXTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación y la expedición de copia certificada, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y una vez cumplidos los pagos correspondientes se ordene el respectivo cierre y archivo del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, y por ultimo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, en virtud de que la parte demandada consigna copia de las divisas que le fueron entregadas al Extrabajador. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
La Parte Actora y su Apoderada Judicial,
El Representante de las partes demandadas y sus Abogadas Asistentes,
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