REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Mayo de 2025
215º y 166º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000089
PARTE ACTORA: MODESTO R. COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.104.527.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: LESVER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.077, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.715.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONATTAN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.470.386, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.701.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Hoy, Nueve (09) de Mayo de 2025, siendo las 11:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano MODESTO R. COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.104.527., asistido en este acto por la abogado en ejercicio LESVER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.077, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.715., y por la parte demandada AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., su apoderado judicial Abogado JHONATTAN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.470.386, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.701., cualidad que se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 05 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 49, Tomo 37 de la Notaria Publica Segunda del Barquisimeto del Estado Lara, el cual consigna en copia fotostática simple y presenta su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a las constante lluvias que están cayendo en las ciudades de Acarigua y Araure, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, así mismo, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido el pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar hemos celebrado la siguiente transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual sometemos a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: EI demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan expuestos en el libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 06/10/2023, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE PLANTA DE SECADO. Refiere que el accidente ocurre en fecha 22 de enero de 2024, que se encontraba en el área de planta de secado manipulando la cadena de un montacargas cuando de pronto de manera inesperada la cadena empezó a moverse ocasionando la pérdida parcial de pulpejo dedo medio mano derecha con exposición ósea de la falange distal, determinándose que las causas inmediatas y básicas del mismo son: objeto peligroso, fallos en la identificación, evaluación y mejoras en condiciones inseguras, falta de procedimiento seguro de trabajo y operaciones sin supervisión; y al ser evaluado por médico se le diagnostica una amputación de la falange distal del dedo medio de la mano derecha, trayendo consigo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando en base al tiempo de servicio como trabajador de AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., se solicita y sea acordado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.62.625,90) por concepto de dicha indemnización, a los fines de cubrir los gastos médicos restantes. Asimismo, manifiesto que interpuso su renuncia en fecha quince (15) de marzo de 2025, lo cual duró 1 año 5 meses 9 días laborando para entidad de trabajo AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., y reconociendo que recibió en fecha tres (03) de abril de 2025 el pago por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.630,95); más una Indemnización por ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.046,60) y una Bonificación Especial, Única, Graciosa e Indemnizable Compensable con cualquier diferencia que pudiera surgir de la relación laboral por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 13.323,75), para un total de CINCUENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 52.001,30), sin embargo, en ninguno de los conceptos arriba mencionados, alega le cancelaron indemnización alguna por accidente de trabajo. Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por ACCIDENTE DE TRABAJO, la demandada adeuda la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.62.625,90). SEGUNDO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A, reconoce que es cierto que el ex trabajador MODESTO RAMON COLMENAREZ, sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó la pérdida parcial de pulpejo dedo medio mano derecha con exposición ósea de la falange distal. No obstante, la entidad de trabajo niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes que mi representada AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mi representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia que la demandada ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que el accidente laboral alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., no obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de accidente laboral alegada en el libelo, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente laboral, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al demandante ciudadano MODESTO RAMON COLMENAREZ, identificado en autos, lo siguiente respecto a los conceptos demandados: Proponemos pagar, en un único pago, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.62.625,90), por concepto de indemnización por accidente de trabajo. AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., deja constancia expresa que el pago ofrecido no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta al Accidente Laboral, por lo que dicho pago ofrecido abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de Accidente Laboral de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de Accidente Laboral dictada a favor del demandante. TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte "DEMANDANTE", así como todo el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el Accidente Laboral señalada en la cláusula PRIMERA de esta transacción, en la relación de servicios que existió entre el DEMANDANTE y "AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A.", las partes, en virtud que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula SEGUNDA de esta ACTA, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo en la cantidad antes señalada de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.62.625,90), las partes convienen y acuerdan que dicha cantidad es pagada y concedida por "AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A. en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que "AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único pago para el día de hoy 09/05/2025, al ciudadano MODESTO RAMON COLMENAREZ, plenamente identificado, la cantidad SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.62.625,90), el referido pago se ejecutará a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia a la cuenta 0108-0064-19-0100385170 del Banco Provincial, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por la demandada por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el 'DEMANDANTE" en la cláusula PRIMERA, así como todos los conceptos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el "DEMANDANTE" tenga y/o pudiera tener contra la empresa accionada referente a los conceptos antes descritos y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano MODESTO RAMON COLMENAREZ, acepta el monto ofrecido, así como la fecha del pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por "AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A.” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a la demandada y a las compañías como a la casa matriz, subsidiaria, filial y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, incluyendo, pero no limitado a AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPANIA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a "AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A." sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este. Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación al ACCIDENTE LABORAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo. QUINTO: FINIQUITO TOTAL: EL 'DEMANDANTE" conviene y reconoce que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano MODESTO RAMON COLMENAREZ, con “AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, "EL DEMANDANTE" se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que tenga o pudiera tener contra la accionada, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPANIA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés por cualquier motivo relacionado con la enfermedad ocupacional. SEXTO: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, de la misma manera solicitan se les expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le hace saber a las partes, que en virtud de que se anexa a los autos el medio probatorio del pago realizado al demandante, de la cual se observa fue realizada en fecha 09/05/2025, según referencia Nro. 93153453, esta Juzgadora procede a homologar la presente mediación y así mismo se ordenará el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez



La Parte Actora y su Abogado Asistente,


El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,