REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Mayo de 2.025
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2025-000026
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-15.691.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.206.
PARTE DEMANDADA: POVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JUAN CARLOS DE ABREUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.539, o su Director, MARIO CATANHO DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.189..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Nueve (09) de Mayo de 2025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-15.691.487., a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE GREGORIO PEREZ venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206., y de la parte demandada PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado CESAR A. PALACIOS T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO Nroº 183.450., cualidad que consta en Poder Apud Acta que riela a los autos. Así las cosas, se dio inicio al acto en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas, su intención de poner fin al presente asunto, la ciudadana Juez, procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio, el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron, en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado, que las partes una vez que revisaran los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La entidad de trabajo POVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., parte demandada en la presente causa conviene que el demandante prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada en la dirección indicada en el escrito libelar, desde el 22-11-2003, ocupando el cargo de Gerente de Agencia, en los términos y condiciones especificados en la demanda, hasta el 03-01-2025, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que el salario señalado como devengado no era el real, en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación del extrabajador que durante la vigencia de la relación laboral su representado recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; solo adeudando la parte patronal, las Prestaciones Sociales, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que el demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por el demandante, resultando a favor del ex trabajador la suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000), suma que será pagada en Bolívares, tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, dejando claro que durante la relación laboral siempre se le pagó al trabajador en Bolívares. La suma convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, la apoderada judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000) pagaderos en Bolívares al cambio, de acuerdo a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, pago que será realizado a la cuenta bancaria Nº 01340946340001224724, del Banco Banesco, cuenta corriente, de la ciudadana CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.810.232., quien también es Apoderada de la Parte Actora, cualidad que consta a los autos. El prenombrado pago será realizado de la siguiente manera: El mismo día de celebración de este acuerdo, la empresa pagará la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000), pagaderos en Bolívares al cambio, de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, y un segundo pago que será realizado dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días continuos e ininterrumpidos contados a partir del día de hoy, por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000), pagaderos en Bolívares al cambio, de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago. Ambos pagos serán realizados a la cuenta bancaria proporcionada por la parte actora en este acto. El apoderado del actor, Abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, antes identificado, acepta la propuesta, manifestando su conformidad, y declara que con el pago del monto antes señalado, se satisface la acreencia del trabajador, no quedando ningún motivo que reclamar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan o pudieran corresponder por la relación laboral. Así mismo, las partes se comprometen a consignar ante tribunal copia del comprobante de cada pago realizado.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.


DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena en este mismo acto, la devolución de los medios probatorios, ordenándose así mismo, la expedición de copias certificadas a las partes, y por ultimo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en auto los medios probatorios de donde se observe la totalidad del pago acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,


El Apoderado Judicial de la Parte Demandante,


El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,