REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº MA-2025-00553
SOLICITANTE:
GEANFRANCO LAZZARETTI HALCON Y ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.732.221 y V-7.546.047, debidamente asistido en este acto por el defensor público provisorio primero agrario del estado portuguesa abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134.
CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y Sin Identificación.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL:
SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de solicitud de fecha 23-04-2025, cursante a los folios (01 al 11), interpuesto por los ciudadanos GEANFRANCO LAZZARETTI HALCÓN y ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-18.732.221 y V-7.546.047, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN JOSÉ ARRIAZ SALDOVAL, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, los cuales son ocupantes en un lote de terreno denominado “FINCA LA H”, ubicada en El Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (46 has con 7680) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Caño Mazato; Sur: Terreno Ocupado por Carretea Vía Pimpinela; Este: Terreno Ocupado por Caño Mazato y Oeste: Terreno Ocupado por Jovito Torres, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y sin identificación.
Arguye el solicitante de la medida que han venido desarrollando labores agrícola conjuntamente, realizando un trabajo directo sobre el referido lote de terreno, constituyendo y fomentando bienhechuría con nuestro propios pecunio y esfuerzo personal, un galpón para el resguardo de las maquinarias y los insumos, dos tanques de gasoil de 6 mil litros, un canal elevado para aprovechar el sustento de agua en época de verano para el riego de caña de azúcar, arroz, maíz, topocho, caraotas, quinchonchos. Así como también rebaño de ganado vacuno con una cantidad de diez (10) vacas y un (01) toro padre, diez (10) ovejas, siete (07) porcinos, tres (3) caprinos, que actualmente se encuentran dentro de la extensión del terreno. En consecuencia, como productores rurales desde hace más de cuatro (4) años al servicio de la productividad agroalimentaria del país, explotando las tierras con responsabilidad, eficiencia, transparencia y en estricto cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, al principio en el año 2021 sin oposición de ningún tercero.
Se evidencia de las actas que comprenden el expediente que en fecha 25 de Abril del 2025, se le dio entrada a la presente solicitud con todos los pronunciamientos de ley, quedando anotado en el libro de causa bajo el número MA-2025-00553, folio 46.
El día 28 de Abril del 2025, se admitió la presente solicitud, todo de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la Inspección Judicial para el día 30 de Abril del 2025 a las 08:30 a.m, lo cual fue requerido por los solicitantes, y de la misma manera ordenándose librar las notificaciones y oficios de ley, aunado a ello se admitieron todas las documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, (Folios 48 al 50 fte/vto).
En esta misma fecha se designó como practicó al ciudadano MARIO RAMÓN URQUIOLA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, de profesión Ingenio en Recursos Naturales, a quien se le notifica mediante boleta y se ordenó oficiar al JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de garantizar la integridad física y el respecto de la majestad del Tribunal al momento de la realización de la referida inspección, folio 50 fte/vto.
Se constata que una vez cumplido las notificaciones tal como se observa en los folios 51 al 57, que fueron agregadas al expediente este Tribunal se traslada al predio objeto de inspección constituyéndose a las 11:30 a.m., en el que se dejó constancia de cada uno de los particulares que fueron evacuados como la comparecencia del abogado JUAN JOSÉ ARRIAZ SALDOVAL, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, de los solicitantes en esa misma acta de inspección se fijó un lapso de 2 días de despacho al practico designado para que consigne el informe técnico con sus respectivas fotografías, en donde en la exposición realizada por el abogado JUAN JOSÉ ARRIAZ SALDOVAL, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Portuguesa de los solicitantes solicito al Tribunal la medida cautelar sobre los cultivos de arroz y de caña de azúcar, así como sobre la continuidad de la producción agroalimentaria; y en ese mismo acto este Tribunal decretó la medida cautelar innominada de protección solicitada.
Ahora bien, siendo el momento, pasa este tribunal a reflejar sus razones de hecho y de derecho del decreto de la medida ut supra referido, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, de la Nación, dicha solicitud recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA H”, ubicada en El Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (46 has con 7680) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Caño Mazato; Sur: Terreno Ocupado por Carretea Vía Pimpinela; Este: Terreno Ocupado por Caño Mazato y Oeste: Terreno Ocupado por Jovito Torres, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y sin identificación. En consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agraria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para pronunciarse esta sentenciadora respecto de la medida solicitada, necesariamente se tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones para la procedencia de la misma, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, la jueza está facultado para dictar la medida, todo conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Destacado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial se evidencia el poder cautelar del juez de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Tribunales en materia agraria con fundamento en salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su basamento Constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, para aplicar los dos objetivos específicos a saber:
a) Evitar la interrupción de la producción agraria.
b) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en definitiva, prevenir toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que se encuentra enmarcada dentro de estos requisitos de procedencia en atención a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, en el presente asunto de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la Medida de Protección Agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el Tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad Agroalimentaria Interna entendida ésta, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de Venezolanos, bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial.
Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 24-01-2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público. En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, precisó lo siguiente:
Observa esta Sala, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Al momento de practicar la Inspección Judicial se constató directamente con la visualización de la Jueza y con el práctico designado lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: Qué el tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido, así como de su ubicación y linderos. Este tribunal deja constancia, con unas coordenadas referencial tomada en un galpón que cumple la función de depósito y hospedaje de la finca 504.033E y 1.045.583, ubicado en el sector el Guamo, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera NORTE: Ocupado por El Caño Mazato. SUR: Ocupado por La Vía Pimpinela. ESTE: Terreno Ocupado por Caño Mazato. OESTE: Terreno Ocupado por Jobito Torres. Que abarca una superficie aproximada de 60 hectáreas aproximadamente según la base cartográfica del instituto nacional de tierras y planos propios de la Finca la H planos presentados por el ocupante y representante de la posesión vía Pimpinela la chispa. Con esta información se termina y se concluye la evacuación de este particular. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deje constancia con la ayuda del practico y fotografo de quienes ocupan el predio y su identificación al momento de la inspección. Este tribunal deja constancia para la evacuación del particular que fuimos recibidos específicamente en el sitio por tres obreros de la finca y ocupantes de la posesión identificados como dueño de las BIENECHURIAS de la finca la H en un galpón rodeado de maquinarias e implementos agrícolas (tractores, máquinas descocechadora de arroz, rastra, tolda, etc). Los ocupantes fueron identificados como esposos, Geofranco Lazzaretti y Mary Carmen González Namias, titulares de la C.I 26.301.640 y 18.732.221, en su orden. TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia con la ayuda del practico y fotografo de la existencia de siembras y /o cultivos fomentados, identificados rubro y superficie fomentada. Se deja constancia y se observa dentro del lote de terreno que está representado por dos tipos de cultivos muy definidos que son la siembra de caña de azúcar y la siembra de arroz. Que presentan características muy específicas ya para ser descosechadas ambos rublos del predio. Ambos cultivos presentan una superficie de 23 hectáreas representada por caña de azúcar y 34 hectáreas de arroz listo para cosecha ya que fue desaguado, aplicándose una prueba manual a la espiga de arroz y el desprendimiento del fruto. Por estas razones se aprecia que el cultivo de arroz está listo para el corte dando su punto óptimo de cosecha. En relación a la caña cumple su ciclo para ser descosechadas, y por razones de factores climáticos (entrada de lluvias) y que la industria azucarera más cercana está a punto de terminar el proceso de refinería de caña de azúcar que corresponde al periodo 2024 – 2025. Debido a la continuidad de intensidad y periodo de retorno de las lluvias. CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de la cantidad de animales existente en el predio tales como tipo de raza, tamaño y color. Se deja constancia para evacuar este particular que se observan tres razas de animales identificadas a simple vista y representadas en pequeños lotes de ganadería bovina (ganado pardo y ganado criollo). Ganado porcino y ganadería cabrina. Con tamaño diferente en especies desde su niñez hasta tamaño adulto. Con colores diferentes por razas y especies. El ganado bovino no supera los cuatro años. La ganadería porcina tiene un aproximado de nueve meses, y la cabrina tiene un año aproximadamente. QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de bienechurias fomentadas dentro del lote de terreno la identificación de los ocupantes y poseedores al momento de la inspección. Este tribunal deja constancia que observa un galpón con estructuras metálicas, con paredes y pisos de concreto. También el tribunal observa una cocina y un baño aislado del galpón que presenta las mismas características del galpón o depósito de maquinarias y hospedaje. También se observan vialidades con un ancho aproximado de 8 metros de ancho, electricidad de baja y alta tensión con un transformador aislado del depósito. En cuanto a la identificación de los ocupantes o personas en el sitio fueron evacuados en el segundo particular.
De lo anterior, se evidencia que existe la producción agrícola (Cultivos de Caña de Azúcar y Arroz), por lo que este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección y los elementos técnico jurídicos emitidos por el practico designado, por lo que de conformidad con el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe velar por la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, alega la parte solicitante de la Medida las perturbaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras INTI-sede Acarigua y los cuidadnos plenamente identificados en autos, situación está que ha sido constante y, al evidenciarse la producción (Cultivos de Caña de Azúcar y Arroz), existe en el lote de terreno, por ende este Juzgado Superior debe apegarse al criterio Constitucional de velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria existente, pero si bien, es cierto las medidas se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante). 2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario. 3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria). 4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables. 5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma). 6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro. 7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida. 8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general. 9. Recae sobre conductas. 10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe que en el presente caso los solicitantes demostraron fehacientemente la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad de los cultivos (Caña de Azúcar y Arroz), ubicados en el “FUNDO LA H” plenamente identificado en autos, al cual hace referencia, y así lo pudo constatar esta juzgadora en el acto de inspección judicial. Así mismo los solicitantes al momento de presentar su petición consignó una diversidad de documentos tales como: Marcada con la letra “B” Copia Fotostática Simple el Informe de Inspección Técnica de Campo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras por motivo de certificación de predio productivo, contante de dos (02) folios con sus respectivos fotografías, Marcadas con las letras “C y D” Originales del Certificado de Registro Campesino, Marcada con la letra “E” Copia Fotostática Simple del contrato entre AGROSILCA AGRÍCOLA, C.A y el ciudadano ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, el cual es socio del predio “FINCA LA H”, Marcada con la letra “F” Copia Fotostática Simple del acta levanta por el Consejo Comunal Clap El Guamo municipio Páez del estado Portuguesa dirigida al INTI a favor de los poseedores de la “FINCA LA H”, Marcada con la letra “F” Copia Fotostática Simple del plano de la “FINCA LA H”, con sus respectivas coordenadas y linderos, Marcadas con las letras “A y B” Constancias de Ocupación en originales emitida por el Consejo Comunal Clap El Guamo municipio Páez del estado Portuguesa, de donde se desprende que los solicitantes ejerce desde hace cuatro (04) años la actividad agroporoductiva en el sector donde se encuentran ubicadas las siembras, es por ello que queda claro para quien suscribe que los solicitantes han ejercido y ejerce una actividad agrícola efectiva en el predio “FUNDO LA H” plenamente identificado en autos, lo cual quedó evidenciado con los recaudos anexos al escrito libelar así como con la práctica de la Inspección Judicial, así como por medio de dicha inspección se pudo constatar el existente peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad productividad de los cultivos (Caña de Azúcar y Arroz), e informe aportado por el práctico. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agraria que se desarrolla en la “FINCA LA H”, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; por lo tanto, con fundamento en el artículo 305 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declaro PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, no siendo necesario establecer el ciclo biológico por cuanto en el informe técnico detallado se determinó que en relación a la siembra Arroz cumple con el ciclo mínimo para ser descosechado, además que ya las matas están secas y en relación a la siembra del cultivo de Caña de Azúcar se determinó que cumple con el ciclo para ser descosechado, tal como fue explanado en el informe técnico. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA (Cultivo de Caña de Azúcar y Arroz), existente en el lote de terreno denominado “FINCA LA H”, ubicada en El Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de SESENTA HECTÁREAS (60 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Caño Mazato; Sur: Terreno Ocupado por Carretea Vía Pimpinela; Este: Terreno Ocupado por Caño Mazato y Oeste: Terreno Ocupado por Jovito Torres, debido a las constantes interrupciones por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y Sin Identificación, así como las condiciones del cambio climático en la zona y habiéndose cumplido el ciclo biológico SE ORDENA de forma inmediata el corte y aprovechamiento del cultivo de la Caña de Azúcar en una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS (22 has) pertenecientes a un lote de mayor extensión de SESENTA HECTÁREAS (60 has), aproximadamente antes identificado. SEGUNDO PARTICULAR: De igual forma por el mismo cambio climático ambiental interrupciones acaecidas y habiéndose cumplido el ciclo biológico SE ORDENA de forma inmediata el corte, descosechamiento y aprovechamiento del cultivo de Arroz en una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS (34 has) pertenecientes a un lote de mayor extensión de SESENTA HECTÁREAS (60 has), cuyos linderos están especificados en el Primer Particular, para ser utilizado en la industria para abastecer el consumo tanto Regional como Nacional de la población venezolana. TERCER PARTICULAR: SE PROHÍBE la paralización e interrupción de las actividades agrícolas desarrolladas en el predio “FINCA LA H”, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y Sin Identificación. CUARTO PARTICULAR: en cuanto a la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a todas las fuerzas de orden público que componen el estado Portuguesa, la cual será explanado en la sentencia (Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Paez estado Portuguesa; Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Portuguesa; Ofíciese al Comando de la ZODI del estado Portuguesa para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida).
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, que se desarrolla en el predio “FINCA LA H”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Páez, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la del municipio Páez del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial del municipio Páez del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Páez, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada, y así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia certificada del presente fallo, a los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y sin identificación, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los Treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar Los Principios de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Agrícola, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, al primer (01) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (01-05-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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