REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº MA-2024-00466.
SOLICITANTE:
JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por los abogados LUIS MÁRQUEZ y NELSON MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.297 y 20.745.
CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA Y CUALQUIER TERCERO U AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE ATENTE EN DETRIMENTO DE LAS ACTIVIDADES AGRO PRODUCTIVAS.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL:
SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente asunto mediante escrito en fecha 15 de Marzo de 2024, presentado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.297, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS con 2769 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Cajarito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueroa y Benito Clemente; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA Y CUALQUIER TERCERO U AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE ATENTE EN DETRIMENTO DE LAS ACTIVIDADES AGRO PRODUCTIVAS.
La parte solicitante de la medida alega que es poseedor y ocupante desde hace aproximadamente más de cuatro (04) años desde noviembre del año 2020 sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO” ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (669 HECTÁREAS CON 2769 M2), con los siguientes linderos; Norte: terrenos baldíos; Sur: terrenos baldíos; Este: terrenos baldíos y Oeste: terrenos baldíos; la cual tiene una posesión agraria pacifica de mi poderdante deviene de que los antiguos ocupantes suscribieron un contrato verbal uso y trabajo de las tierras en la fecha arriba señalada, y desde ese momento y de manera pacífica, no interrumpida, a la vista de todos y dando fiel cumplimiento a la FUNCION SOCIAL QUE DEBE CUMPLIR LA TIERRA (PRODUCCION DE ALIMENTOS) en consecuencia lo convierte en SUJETO BENEFICIARIO REFERENCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la mencionada ley, ASI COMO AL PRINCIPIO SOCIALISTA AGRARIO UNIVERSAL DE QUE LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, lugar en donde siempre ha realizado las actividades agrarias de costumbre, la cual se encuentra totalmente mecanizado y en producción, acondicionada con pozos de agua, maquinarias, los insumos y los obreros necesarios para la producción, ha venido realizando actividades agrarias en dicho predio tales como sembradío de frijol y maíz, dichos cultivos los ha realizado con dinero de su propio peculio, es importante mencionar ciudadana Juez (A) agrario que en la actualidad lo han querido desalojar funcionarios del INTI situación está que ha sido de manera constante, profiriendo amenazas y hasta episodios de violencia hacia mi representado, alegando que el lote se encuentra sin actividad agraria, y que no puede ser adjudicatario de ningún título por dicho ente, es tanto así que tiene miedo de perder su patrimonio que es de sustento familiar y con ello toda la actividad agraria desarrollada hace más cuatro años, repito ocasionando en definitiva, daños a la propiedad y temor a integridad física de mi representado de su familia y de sus trabajadores, de los bienes, y hasta daños económicos; alterando las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo ha venido realizando para subsistir, y que tales perturbaciones ponen en peligro, ruina y amenaza la producción agroalimentaria en dicho sector y en general la soberanía alimentaria de la población más vulnerable, por tratarse del rubro esencial (Frijol). Este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA en fecha 11-04-2024; sentencia que se encuentra inserta en lo folios (71 al 83 fte/vto) que en su parte dispositiva se decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, cuyo apoderado judicial es el abogado LUIS MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.297; el cual recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS con 2769 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Cajarito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueroa y Benito Clemente, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad agraria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de un lote de terreno mecanizado y preparado para la producción agrícola. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA protección y resguardo de los bienes muebles y bienhechurías existente en el lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS con 2769 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Cajarito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueroa y Benito Clemente. TERCERO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, plenamente identificada en autos, de conformidad con el articulo 152 ordinal 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. CUARTO: SE PROHÍBE al Instituto Nacional de Tierras y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS con 2769 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Cajarito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueroa y Benito Clemente.
Dicha medida se decretó por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad agraria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de un lote de terreno mecanizado y preparado para la producción agrícola, contados a partir del día 11-04-2024; notificándose y participando la misma mediante oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía Nacional del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación Policial N° 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen estado Portuguesa, al Comandante General de la ZODI 33 del estado Portuguesa y al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, cursante a los (Folios 83 al 90 fte/vto).
Asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, siendo consignado en fecha 25-04-2024 por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.297, el referido cartel de notificación fue publicado en el periódico regional (Última Hora), de igual forma se ordenó notificaciones y se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y, librada la comisión en fecha 11-04-2024 para la práctica de las notificaciones antes mencionadas cursante a los (Folios 93 al 95 fte/vto), una vez recibida la comisión debidamente firmada y sellada en fecha 21-02-2025 inserta en los folios (163 al 171), la misma fue agregada y suspendida en esta misma fecha la presente causa tal como se puede observar en el folio 172; vencido el lapso de suspensión de los Treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 24-03-2025 se ordenó reanudar la presente causa, es por ello que fecha 04-04-2025 venció el lapso de oposición, quedando aperturado de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ese lapso comenzó a correr a partir del día 07-04-2025, el cual feneció el día 30-04-2025 y, la sentencia se dictará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al haberse vencido la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a este punto del dictamen de la sentencia este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 12-05-2025, cursante al folio 83, que debido a la consignación de la diligencia por parte del alguacil de este Tribunal y de haber recibido los fotostatos necesarios en la referida fecha se advirtió a las partes que dicho lapso para la sentencia será computado a partir del día siguiente de la fecha de consignación 12-05-2025.
Vencido el lapso de oposición y abierto ope legis el lapso probatorio, hubo oposición adelantada en fecha 14-05-2024, cursante a los folios 114 al 153; aperturado el lapso probatorio la parte solicitante promovió la Inspección Judicial que practica este Tribunal en fecha 28-01-2025 de igual forma la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-02-2025 que cursan a los folios 43 al 82 ambos inclusive con sus respectivos vueltos en el Cuaderno de Medidas expediente N° RCA-2024-00532, en fecha 21-04-2025, folio (174 fte/vto), admitiéndolas este Tribunal en esa misma fecha.
Ahora bien, siendo que la transcrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones: Para el decreto de las medidas indeterminadas establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez las decretará exista juicio o no, con el fin de proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, el cual dispone: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con la norma antes transcrita, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo tanto se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo. Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, expediente N° 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, siendo ratificada mediante sentencia N° 368, expediente N° 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma Sala, señalando el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Cabe señalar que de la norma y de la jurisprudencia citada se colige que estas medidas se caracterizan por: 1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante). 2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario. 3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (Actividad Agraria). 4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables. 5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma). 6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro. 7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida. 8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general. 9. Recae sobre conductas. 10. Puede ser decretada de oficio.
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de las inspecciones judiciales practicadas en fechas 01-04-2024, (Folios 34 al 40) y 28-01-2025 (Folios 178 al 203), los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, se observó con todo el equipo del Tribunal Agrario se rectifican los linderos y concuerdan con los linderos que corresponden a los mencionados en la parte introductoria y al plano presentado por el demandante; se determinó un punto referencia dentro de la poligonal del lote, para establecer dichos puntos dentro de la Red Geodésica de la Cartografía Nacional, (Sirgas regven wgs 84), dentro de la finca se encuentran trabajando las actividades agrícolas un total de 25 trabajadores. Se observó a simple vista que se están preparando el movimiento de tierra con maquinaria pesada para el cultivo principal de la finca (Arroz y Maíz). De igual forma se observan mejoras y bienhechurías de electricidad donde se observan redes eléctricas construidas por el propietario ya que la red principal se encuentra ubicada a tres kilómetros aproximadamente de la vialidad principal; con tres transformadores eléctricos y tres mil metros aproximadamente de electricidad.
En el referido lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, se observó una serie de construcciones civiles hechas por el propietario cómo son: la construcción de tres galpones en perfectas condiciones y se detallan de la siguiente manera; galpón de una cosechadora, galpón de químicos y galpón para oficinas y tractores administrativas de la finca. Un cuarto de depósito de implementos agrícolas, insumos de la finca y un área de comedor de alimentación de los empleados, 7 pozos de agua potable con una profundidad aproximadamente de 20 metros, con una tubería de diámetro de 12 pulgadas y piscina destinada al riego de los tablones. Un cuarto de almacén de herramienta y un tanque de gasoil de 3000 litros, 31 kilómetro de vialidad interna y una pista de aterrizaje de avionetas para la fumigación de los cultivos. Se deja constancia en el informe fotográfico y los anexos. A continuación se detallará el número de hectáreas mecanizadas; la finca consta de 27 tablones actos para los cultivos trimestrales de arroz y maíz, abarca una superficie de 630 hectáreas aproximadamente con pendientes uniformes, riego por gravedad y sistemas de canales para el riego con vialidades a sus laterales para la producción de la agricultura. También se observó Se deja constancia mediante un plano topográfico donde se levantaron coordenadas en cada una de las esquinas para la distribución de los tablones. Polígonos con figuras regulares e irregulares. La finca se encuentra con unas condiciones de producción de 90 %. Se observan dentro de la maquinaria 5 tractores, 5 rastras, 2 rolos argentinos, 2 fumigadora de cañón, una pala de tractor y una rotativa se deja constancia en las exposiciones fotográficas. Dentro de las herramientas se ve a simple vista picos, palas, machetes y rastrillo. Los insumos vistos a simple vista la Uría y triple quince. También se observan fertilizante para la fijación de los macronutrientes.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad pecuaria que se desarrolla en lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS con 2769 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Cajarito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueroa y Benito Clemente; este Tribunal apoyándose en el Informe Técnico presentando el día 08-04-2024, esto conlleva al tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras con las perturbaciones o interrumpir la producción agraria, por cuanto del informe se desprende que la finca consta de 27 tablones actos para los cultivos trimestrales de arroz y maíz que abarca una superficie de 630 hectáreas aproximadamente con pendiente uniformes, riego por gravedad y sistemas de canales para riego con vialidades a sus laterales para la producción de la agricultura, ya que el lote de terreno se encuentra mecanizado, siendo explanado por el practico designado en el informe técnico y al momento del recorrido del predio, clasificándose la finca por el practico designado en un 90% de producción, lo que quiere decir que se encuentra dentro de una CLASIFICACIÓN AGRARIA PRODUCTIVA, de igual forma se observó con la ayuda del practico maquinarias, tractores, rastras, dos rolos argentinos, dos fumigadora de cañón, una pala de tractor y una rotativa, del mismo modo herramientas tales como, picos, palas, machetes y rastrillo, también fueron observados los insumos tales como Uría y triple quince. También se observó fertilizante para la fijación de los macronutrientes, demostrándose con ello la producción agraria y que se debe garantizar la continuidad de la misma por cuanto se debe proteger el interés general propio y muy especialmente tutelar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria entendida esta como una situación absoluta de mandato Constitucional; por lo que este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección y los elementos técnico jurídicos emitidos por el practico designado, por lo que de conformidad con el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe velar por la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, alega la parte solicitante de la Medida las perturbaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras INTI-Sede Acarigua situación está que ha sido constante y, al evidenciarse la producción existe en el lote de terreno, por ende este Juzgado Superior debe apegarse al criterio Constitucional de velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria existente.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal agrario debe determinar si fueron configurados los requisitos de procedencia de las medidas con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama, acompañando el solicitante de la medida los siguientes documentales:
Copia fotostática simple de la cedula de identidad.
Este Tribunal en cuanto a esta prueba documental aprecia y valora por cuanto se demuestra la identificación del solicitante de la medida. Así se decide.
Copia fotostática simple del plano.
Este Tribunal aprecia y valora el presente plano por cuanto con ello se demuestra la ubicación del lote de terreno y la superficie total descrita en el presente plano. Así se decide.
Original Factura de Compra de Semilla de Maíz.
En cuanto a esta prueba documental este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente factura demostrando con ello que fue comprado Doscientos Cuarenta kilogramos de maíz amarillo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe admicular los demás medios probatorios con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama y ser evidenciado por este Tribunal a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal, quedando evidenciado el fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras con las perturbaciones o interrumpir la producción agraria, por cuanto del informe se desprende que la finca se encuentra productiva siendo explanado por el practico designado en el informe técnico y observado al momento del recorrido del predio, demostrándose con ello la producción existente y de las instalaciones existentes en el predio como el conjunto de bienhechurías, maquinarias y galpones deben ser protegidas, por lo que el requisito relacionado a la ponderación de los intereses. También se encuentra demostrado con la práctica de la Inspección Judicial inserta en los folios 34 al 39, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la medida autónoma a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad agraria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de un lote de terreno mecanizado y preparado para la producción agrícola, de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
En éste sentido éste Tribunal Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados estudiados, afianzados y sustentados por los actos del Instituto Nacional de Tierras ente rector en la administración de las áreas de vocación agrícola en Venezuela, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental, por lo que se debe garantizar es la Protección Agroalimentaria establecida en artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley VALIDA Y RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA que se decretó en fecha 11 de Abril del 2024 que cursan a los (Folios 71 al 82 fte/vto) que se desarrolla en el lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, antes identificado, en los mismos términos en que fue decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA existente en el lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS con 2769 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Cajarito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueroa y Benito Clemente, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad agraria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de un lote de terreno mecanizado y preparado para la producción agrícola.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 19 días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (19-05-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:58 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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