REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.

Nº RCA-2024-00498.


SOLICITANTE: CAMILO JOSE CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.491, debidamente asistido en este acto por el abogado ALBERTO HERRERA CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.265.


RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde ACORDO REVOCATORIA DE TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nº 1824612312013RDGP240013, en Sesión Nº ORD-550-13, Punto Nº 1010104168, de fecha 30 de Octubre de 2013, a favor del ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.901, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento Parroquia payara Municipio Páez del Estado Portuguesa; constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Nueve metros cuadrados (64 Has con 9879 m2), cuyos linderos particulares son. Norte: Terreno Ocupado por Tulio Corona; Sur Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Claridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía caño seco el cruce signado bajo el expediente Nº 18/1200/REV/DGP/2023/1180012965, Sesión 151323 de fecha 26 de Diciembre de 2023.
MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de solicitud de fecha 20-06-2024, cursante a los folios (02 al 09), presentado por el ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.901, debidamente asistido en este acto por el abogado ALBERTO HERRERA CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.265, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, expediente N°18/1200/REV/DGP/2023/1180012965, de solicitud N° 1421009845 a favor del ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.901, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “CAÑO SECO” en el asentamiento Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa; constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Nueve metros cuadrados (64 Has con 9879 m2), cuyos linderos particulares son. Norte: Terreno Ocupado por Tulio Corona; Sur Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Claridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía caño seco el cruce.
En fecha 25 de Abril del 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la medida peticionada y fijo el traslado y constitución del Tribunal para el día 29-04-2025 a las 08:30 a.m, así mismo se libró boleta al ciudadano MARIO RAMON URQUIOLA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.287 de profesión Ingeniero en Recursos Naturales Renovables de este domicilio, como Practico y Fotógrafo por este Tribunal aceptando el cargo para el cual fue designado.
Del mismo modo este Tribunal libro los oficios correspondientes y en fecha 2-04-2025 se practicó la inspección judicial recae sobre un Lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento Parroquia Payara Municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (64 HAS CON 9879 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Claridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce; a los fines de que este Tribunal se sirva constatar y dejar constancia si en tal lote de terreno se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Se deje constancia que hay producción agrícola del rubro de arroz en la parcela el murmullo, espigada y lista para cosechar consta de 20 hectáreas. SEGUNDO: Se deje constancia que el portón de entrada en la PARCELA EL MURMULLO, el cual se encuentra dentro de sus coordenadas, posee un candado, y una cadena de resguardo, el cual poseo una lleve, para abrir y cerrar. TERCERO: Se deje constancia que existe un canal de desagüe que interrumpe el acceso desde las vías internas de la PARCELA EL MURMULLO a la carretera interna que divide el predio con la Finca La Claridad. CUARTO: Se deje constancia que las coordenadas PARCELA EL MURMULLO corresponden a la posesión legitima que aparece en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario Nº 1824612312013RDGP240013, aprobado en reunión Nº 550-13, de fecha 30-10-2013, el cual quedó asentado bajo el N° 22, Folios 44 y 45, Tomo 2835 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Asentamiento parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa; de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (64 HAS CON 9879 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Claridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce; y que la entrada de la PARCELA EL MURMULLO se encuentra dentro de mis linderos, y que es mi único acceso a mi predio. QUINTO: Se deje constancia que las vías internas de acceso para labores de cosecha están interrumpidas, y que no puede sacar la cosecha de la PARCELA EL MURMULLO, la cual ocupo y laboro en la producción agrícola continua de arroz. SEXTO: Se deje constancia que la interrupción de las vías en la PARCELA EL MURMULLO no permiten las labores de preparación de siembra para el Ciclo Invierno 2025 que ya inicio el día 22 de abril del año en curso. SEPTIMO: Se deje constancia que ya el cereal se encuentra espigado y listo para ser cosechado, entre el 29 de Abril y el 05 de Mayo del año en curso, y que han sido removidas alcantarillas dejando una zanja que interrumpe la vialidad dejando en una situación de emergencia por cuanto la maquinaria, transporte y trabajadores no pueden realizar las actividades agrícolas.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, interpuesto por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, debidamente asistido por el abogado ALBERTO HERRERA CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.952, Inscrito en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo el Nº 49.265; contra Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde ACORDÓ REVOCATORIA DE TÍTULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nº 1824612312013RDGP240013, en Sesión Nº ORD-550-13, Punto Nº 1010104168, de fecha 30 de Octubre de 2013, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (64 HAS CON 9879 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Claridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce; signado bajo el expediente N° 18/1200/REV/DGP/2023/1180012965, Sesión 151323 de fecha 26 de Diciembre de 2023.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el acto administrativo agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre una lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (64 HAS CON 9879 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
PUNTO PREVIO SOBRE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN LA AUDIENCIA ORAL EN SALA DE AUDIENCIA
Vista el escrito formal de recusación consignada en la Audiencia Única Oral de la medida que cursa por ante este Tribunal celebrada en fecha 02-05-2025 por la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, fundamentado la misma en los artículos 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 11 de la Declaración de América y el artículo 27 del Pacto Internacional e invocación de la sentencia número 2140 de fecha 07-08-2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para subsumir como causal de recusación contra la parcialidad del juez, manifestando el recusante lo siguiente:
… La parcialización total de la jueza superior agrario abogada Katiuska del Carmen Torres, y del experto y/o como practico en contra de mi representada y para concluir abusando la inteligencia de las partes, el abogado ilegitimado Pedro Cárdenas Zamudio consigna un papel que pareciera sacado de un talonario, fabricado por el mismo, amen que es un hecho de prueba de un tercero que no interviene en la presente causa y que impugno y desconozco de manera contundente, por alterar el principio de alteridad de la prueba ya que la misma causa indefeccion a mi representada, y de acuerdo a todos los hechos alegados en mi escrito recuso a la jueza superior agrario por todos los atropellos que le ha causado a mi representada en este procedimiento, ha alterado actas en el expediente vulnerando lapsos procesales habilitando el tiempo justificado, brindando inseguridad jurídica y utilizando el procedimiento para fines de provecho personal lo que produce el quebrantamiento de los principios insertos en los artículos 26 y 257 de al constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la garantía del acceso a la justicia, así como el derecho a una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y el postulado relativo al que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia por tale motivos requiero la aplicación de la sentencia número 2140 de fecha 07-08-2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para subsumir como causal de recusación un juez predeterminado, dependiente, inidóneo y parcializado…
POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En este contexto para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia N° 512 de fecha 19 de Marzo de 2002 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro), reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia Nro. 1000 de la misma Sala del 17 de julio de 2013, en la que se señaló:
…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) ratificada por esta Sala en sentencias Nros 592 del 20 de marzo de 2006, caso: Alejandro Plaza Castillo y 553 del 7 de junio de 2010, caso: Wilfredo Rafael Febres-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez ( ), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta... . (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N 18, del 10 de julio de 2002, caso: Alejandro Terán, expediente n 002-000051; n 27 del 17 de julio de 2002, caso: Henry Ramos Allup y otro, expediente N 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: Carlos Rafael Alfonzo Martínez, expediente N 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. Sentencia N 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: Rafael Enrique Monserrat Prato). En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. Tomo II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (Sentencia N° 1000 de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2013).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuesto, quien suscribe, analiza los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a abrir la incidencia de conformidad con las normas procesales. En caso de constatarse una de las causales previstas legalmente, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
Siguiendo con el estudio de la recusación y siendo interpuesto en la cuaderno de medida de protección agraria, y tomando la definición dada por el maestro procesalista Ortiz Ortiz es un derecho que tienen las parte o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o la decisión de la misma cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad e imparcialidad e independencia derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del Debido Proceso y del juez natural.
Considera quien aquí decide la recusación planteada que la misma consiste en un recurso del que están dotados las partes para constreñir al juez o desprenderse del asunto sometido a su conocimiento de igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-04-2004, en sentencia número 19 estableció:
“La recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa por existir hechos o circunstancias específicas no indirectas, ni reflejas o generales capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dichos juicios, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisados alegados y las causales señaladas pues en caso contrario, ello impedirá en puridad de derecho la labor de subsunción del juez ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante lo cual constituye una suplencia a la defensa de este que va en detrimiento al derecho a la defensa”.
Con los antecedentes preindicados es necesario indicar que no está planteada la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento de la jueza recusada, se rige por los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está enmarcada en sus artículos 26, Tutela Judicial Efectiva y 257 que proclama una justicia expedita, que no sacrificara sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, en tal sentido se preserva el principio procesal de celeridad, entiéndase que si la jueza recusada encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro), reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia Nro. 1000 de la misma Sala del 17 de julio de 2013, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los REQUISITOS INDISPENSABLES para su tramitación, la cual obra en beneficio de los propios justiciables, queda pues de esta forma establecida la facultad de analizar los requisitos de admisibilidad bajos los preceptos constitucionales, antes de proceder a rendir el informe el cual se contrae el in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declarase la inadmisibilidad de la recusación supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.
Si bien es cierto, las sentencias antes mencionadas establecen como causa de inadmisibilidad de la recusación en los siguientes términos: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los termino de caducidad previsto en la ley; b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en este momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. (Lo subrayado por el Tribunal). Aunado a ello que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, ello está referido no a la sola forma de indicar bajo el precepto legal la causal de recusación de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que se le imputa al funcionario recusado que sería una de las características esenciales en materia de recusación, sin embargo también debe existir una fundamentación sustentada apegada a derecho, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales se ha cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación y bajo los artículos del porque y como se está recusando, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisados alegados.
De tal argumentación del escrito presentado se puede observar que carece de fundamentación por no emanar de esta recusada los hechos alegados, como causas de las incompetencias subjetivas de conocimiento de tal manera que la recusación ejercida no señala el nexo entre los hechos precisos alegados en la causal propuesta por el recusante, por ser totalmente infundadas las precedentes alegaciones por el demandante recusante, resulta necesario traer a colación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Continuando con el estudio de la presente recusación y teniendo en cuenta los requisitos supra señalados por la doctrina, quien suscribe realiza el rencuentro procesal de la presente causa ya que al ser presentada la recusación la causa se encontraba en estado de celebración de la Única Audiencia Oral para la declaratoria de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, que recae sobre un cultivo de arroz listos para su descosecha a los fines de beneficiar el interés colectivo y no particular; la juez que preside este Tribunal declara la falta de fundamentación interpuesta en atención a la doctrina precedentemente acogida por este Tribunal dictadas por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 512 de fecha 19 de marzo de 2002, (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro), reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia N° 1000 de la misma Sala del 17 de julio de 2013, y la falta de fundación del nexo entre los hechos alegados, en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, al respecto esta sentenciadora, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones para la procedencia de la misma, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, la jueza está facultado para dictar la medida, todo conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Destacado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial se evidencia el poder cautelar del juez de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Tribunales en materia agraria con fundamento en salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su basamento Constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, para aplicar los dos objetivos específicos a saber:
a) Evitar la interrupción de la producción agraria.
b) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en definitiva, prevenir toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que se encuentra enmarcada dentro de estos requisitos de procedencia en atención a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, en el presente asunto de Medida Cautelar de Protección es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la Medida de Protección Agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el Tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad Agroalimentaria Interna entendida ésta, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de Venezolanos, bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho Procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial.
Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 24 de Enero del 2002, Caso: Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público. En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de Diciembre de 2010, precisó lo siguiente:
Observa esta Sala, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En el presente caso, se pudo observar en la práctica de la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, en fecha 29-04-2025, que en el fundo objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el Asentamiento parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa; dejándose que existe un cultivo principal que domina está parcela es el arroz listo para cosechar, ya que fue desaguado, listo para la cosecha cumpliendo con todas las actividades de inicio y del fin de cosechar, entre estas actividades ya se cumplió la labranza, fumigación y se cumple el ciclo final que es la actividad de descosechar. Se evacua este particular en el informe fotográfico con sus respectivas exposiciones fotográficas dentro del lote de 20 hectáreas. Así mismo se dejó constancia que el portón de entrada en la parcela El Murmullo, el cual se encuentra dentro de sus coordenadas, posee un candado, y una cadena resguardado, el cual poseo una llave para abrir y cerrar. Este Tribunal se traslada al sitio para la toma de unas coordenadas del portón 499099E y 1034359N donde está coordenada verifica que el portón está dentro de la parcela. También se observa que el portón está a libre paso a la Parcela El Murmullo, verificando que el propietario tiene llave del candado. Este particular también se evacuará unas exposiciones fotográficas donde el portón en este día está a libre paso. Igualmente existe un canal de desagüe que interrumpe el acceso desde las vías internas de la parcela El Murmullo a la carretera interna que divide el predio con la Finca La Caridad. Si existe un canal que divide a las dos parcelas y dos vías rurales paralelas al canal; con características de secciones diferentes una vía más ancha que otra vía, dónde la vía más ancha representa la vía principal, con una obra de drenaje representada por un puente alcantarillado. El canal presenta una sección de dos metros de ancho aproximadamente por 1.25 metros de alto de profundidad y un largo que atraviesa todo el lindero sur. También se observan unos tubos alcantarillados de 32 pulgadas aproximadamente y un material granular (Granzón). Se anexa en este particular un informe fotográfico, de acuerdo al se tomó cuarto particular: Se dejé constancia que las coordenadas de la parcela El Murmullo corresponden a la posesión legítima que aparece en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria N° 1824612312013RDGP240013, aprobado en reunión N° 550-13 de fecha 30-10-2013, el cual quedó asentado bajo el N 22, folios 44 y 45, tomo 2835 de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memorias documental del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento Parroquia Payara Municipio Páez de del estado Portuguesa, de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (64 has con 9879 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Tulio Corona. Sur: Carretera interna y terrenos ocupados por Finca La Claridad. Este: Terrenos ocupados por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía a Caño Seco El cruce; y que la entrada de la parcela El Murmullo se encuentra dentro de mis linderos, y que es mi único acceso a mi predio. Este Tribunal toma unas coordenadas referencial en el centro de la parcela para verificar si corresponde con el título emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el Título de Garantía de Permanencia de la posesión legítima de la tierra. A continuación las coordenadas que verifica este particular 499799E y 1034578 que está dentro de la poligonal emitida por el INTI. Así como las vías internas de acceso para labores de cosecha están interrumpida, y que no puede sacar la cosecha de la parcela El Murmullo, lo cual ocupo y laboro en la producción continúa de arroz. Este Tribunal observa que la parcela esta interrumpida por un canal, donde se encuentra el cultivo de arroz, con una posición y rumbo noreste, por dos canales que no le dan acceso para el aprovechamiento al cultivo del arroz. Se anexa la prueba de este particular en el informe fotográfico y se dejó constancia que la interrupción de las vías en las parcelas El Murmullo no permiten las labores de preparación de siembra para el ciclo invierno 2025 ya que inicio el día 22 de abril del año en curso. Se deja constancia que la parcela tiene dos canales donde se observa que no tienen alcantarilla para pasar la máquina descocechadora ni transporte de carga para el aprovechamiento del cultivo. Se anexa informe fotográfico; por último se dejó constancia que ya el cereal se encuentra espigado y listo para ser cosechado, entre el 29 de abril y 05 de mayo del año en curso y que han sido removida alcantarillas dejando una zanja que interrumpe la vialidad dejando en una situación de emergencia por cuánto la maquinaria, transporte y trabajadores no pueden realizar las actividades agrícolas. En este particular se realiza una prueba manual donde toma una planta de arroz y se golpea, se observa cómo se desprenden semillas de arroz de la espiga. Está prueba nos indica que el arroz está listo para ser descocechado.
De lo anterior, se evidencia que existe la producción agrícola (Cultivo de Arroz), en el predio antes identificado, por lo que este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección realizada en fecha 29-04-2025 y los elementos técnico jurídicos emitidos por el practico designado, por lo que de conformidad con el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe velar por la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, alega la parte solicitante de la Medida las perturbaciones realizadas por el tercero interesado identificados en autos, situación está que ha sido constante y, al evidenciarse la producción de Arroz lista para su descosecha existente en el lote de terreno antes identificado, por ende este Juzgado Superior debe apegarse al criterio Constitucional de velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria existente, pero si bien, es cierto las medidas se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante). 2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario. 3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria). 4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables. 5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma). 6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro. 7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida. 8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general. 9. Recae sobre conductas. 10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe que en el presente caso el solicitante no demostró fehacientemente la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad del cultivo de Arroz, ubicados en la Parcela “EL MURMULLO” plenamente identificado en autos, al cual hace referencia, y así lo pudo constatar esta juzgadora en el acto de Inspección Judicial, es por ello que se decreta IMPROCEDENTE la medida solicitada.
En este orden de ideas anteriores, este Tribunal por sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes que puede originar la afectación de la producción agraria y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se DECRETA DE OFICIO la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE ARROZ, que fue inspeccionado por este Tribunal el día 29-04-2025 y con la ayuda del practico designado por este Tribunal se evidencio mediante la prueba manual que las semillas en la espiga de arroz están listos para su descosecha y en aras de garantizar la protección al cultivo de arroz inspeccionado.
En efecto, al observarse la producción agraria sobre el predio y se desprende del informe del practico designado, el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma, por no poder extraer la cosecha del cultivo de arroz, lo cual constituye una actividad de importantísimo valor para la consecución de la seguridad alimentaria del país; lo que conlleva afectar la seguridad agroalimentaria de la nación (INTERÉS COLECTIVO). Aunado a lo anterior cabe resaltar que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo; por consiguiente lo que evidentemente, realza la seguridad alimentaria de la nación y precisa al Tribunal especializado en Materia Agraria a extremar su deber de proteger la continuidad de la producción alimentaria y la utilidad pública de las materias agrarias; establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declarar de oficio la solicitud cautelar agraria realizada en el presente caso.
Así mismo, en virtud de prevalecer la alimentación venezolana establecida en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el cultivo de arroz un alimento que pertenece a la canasta de la población, SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.901, la construcción de un paso o pasarela, con estricto cumplimiento a las especificaciones técnicas señaladas en el dictamen realizado por el Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa, seccional Guanare, a fin de no obstaculizar, obstruir, taponar, cerrar, entorpecer o dilatar el flujo o correntía de aguas que cursan por el canal de desagüe existente; debiendo realizar el relleno de la calzada de la vía con material granular (granzón), con la colocación de una de alcantarillas de concreto armado de 61 cms (24’’), con cabezales de entrada y salida, y longitud entre cinco a siete metros (5 a 7 m) de la estructura de alcantarillas, con un mínimo de 40 cm, por encima del lomo del tubo o alcantarilla, en el lugar ubicado en la coordenadas referenciales UTM N: 1039848, E: 501105.
En efecto se designa como Auxiliar de Justicia, al ciudadano Ingeniero Agrícola ROMAYE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.251.476, a la cual se ordena su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado, a los fines de orientar, garantizar y supervisar la realización de los trabajos de construcción del paso, pasarela y que se cumplan con las normas técnicas vigentes basado en el Manual Técnico de Drenaje del MOP DE 1967; actualizado por la Sociedad de Ingenieros Civiles (SOVINCIV); debiendo informar el Auxiliar de Justicia designado, a este Tribunal, por escrito la culminación y características finales de la construcción, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado advirtiendo este Tribunal que los emolumentos profesionales de dicho auxiliar de justicia, deberán ser sufragados por la parte solicitante de la presente medida.
Ahora bien, es necesario resaltar que por notoriedad judicial principio que refuerza la capacidad del juez para conocer hechos relevantes dentro del ámbito judicial sin necesidad de pruebas adicionales, es por ello que se trae a colación la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra), estableció que:
"La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Asimismo, considera este Tribunal necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
En atención a lo anterior, considera por esta juzgadora que por notoriedad judicial este Tribunal constato que en el expediente asignado con la nomenclatura RA-2025-00541 (Nomenclatura de este Tribunal), ejerció la parte solicitante de la medida el Recurso Ordinario de Apelación, por lo que se remitió el expediente contentivo de esa causa RA-2025-00541 a este Tribunal de alzada, y se constata que son la mismas partes del expediente RCA-2024-00498, llevado por este Tribunal, ahora bien reposa en el expediente RA-2025-00541, el dictamen técnico sobre construcción de alcantarilla en canal desagüe para pase de vehículos de carga pesada, cursante a los folios 99 al 105 de la pieza principal del referido expediente conocido por este Tribunal.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes, razón por la cual la presente medida tendrá vigencia por treinta (30) días continuos para la culminación del cultivo de arroz existente actualmente en la parcela que fue inspeccionado por este Tribunal el día 29-04-2025 perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “Parcela El Murmullo”, contados a partir de la presente fecha, una vez transcurrido el lapso otorgado SE AUTORIZA a la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, el retiro o desmontaje de la pasarela o paso, construido en las coordenadas referenciales UTM N: 1039848; E: 501115, consistente en el lindero existente entre los fundos “EL Murmullo” y “La Caridad”; ubicados en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Al mismo tiempo se insta a la parte solicitante de la medida el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, a utilizar las vías ordinarias existentes establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria y no interponer medidas autónomas para dirimir controversias entre particulares y así no alterar la paz social en el campo, en virtud de las diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Ad Quo que quedaron definitivamente firmes.
De lo anteriormente expuesto se hace necesario advertir un llamado de atención a la parte solicitante, que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.
Resulta conveniente señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, enfatizó lo siguiente:
Concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el DECRETO DE OFICIO LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE ARROZ, que se desarrolla en la “Parcela El Murmullo”, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; por lo tanto, con fundamento en el artículo 305 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declaro de oficio PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE ARROZ, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, no siendo necesario establecer el ciclo biológico por cuanto en el informe técnico detallado se determinó que en relación a la siembra Arroz cumple con el ciclo mínimo para ser descosechado, además que ya las matas están secas y listas para ser descosechado, tal como fue explanado en el informe técnico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMER PARTICULAR: IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, interpuesta por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-1.125.032, inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.15, sobre un Lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento Parroquia Payara Municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (64 HAS CON 9879 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Caridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce.
SEGUNDO PARTICULAR: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se DECRETA DE OFICIO LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE ARROZ, que fue inspeccionado por este Tribunal el día 29-04-2025 y con la ayuda del practico designado por este Tribunal se evidencio mediante la prueba manual que las semillas en la espiga de arroz están listos para su descosecha.
TERCER PARTICULAR: En virtud de prevalecer la alimentación venezolana establecida en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el cultivo de arroz un alimento que pertenece a la canasta de la población, SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.901, la construcción de un paso o pasarela, con estricto cumplimiento a las especificaciones técnicas señaladas en el dictamen realizado por el Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa, seccional Guanare, a fin de no obstaculizar, obstruir, taponar, cerrar, entorpecer o dilatar el flujo o correntía de aguas que cursan por el canal de desagüe existente; debiendo realizar el relleno de la calzada de la vía con material granular (granzón), con la colocación de una de alcantarillas de concreto armado de 61 cms (24’’), con cabezales de entrada y salida, y longitud entre cinco a siete metros (5 a 7 m) de la estructura de alcantarillas, con un mínimo de 40 cm, por encima del lomo del tubo o alcantarilla, en el lugar ubicado en la coordenadas referenciales UTM N: 1039848, E: 501105.
CUARTO PARTICULAR: Se designa como AUXILIAR DE JUSTICIA al ciudadano Ingeniero Agrícola ROMAYE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.251.476, a la cual se ordena su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.
QUINTO PARTICULAR: La presente medida tendrá vigencia por Treinta (30) días continuos para la culminación de descosecha del cultivo de arroz existente actualmente en la parcela que fue inspeccionado por este Tribunal el día 29-04-2025 perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “Parcela El Murmullo”, contados a partir de la presente fecha, una vez transcurrido el lapso otorgado SE AUTORIZA a la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, el retiro o desmontaje de la pasarela o paso, construido en las coordenadas referenciales UTM N: 1039848; E: 501115, consistente en el lindero existente entre los fundos “EL Murmullo” y “La Caridad”; ubicados en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO PARTICULAR: Se insta a la parte solicitante de la medida el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, a utilizar las vías ordinarias existentes establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria y no interponer medidas autónomas para dirimir controversias entre particulares y así no alterar la paz social en el campo, en virtud de las diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Ad Quo que quedaron definitivamente firmes.
SÉPTIMO PARTICULAR: INADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A.
OCTAVO PARTICULAR: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio y copia certificada del presente fallo, así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia fotostática certificada del presente fallo, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre del año 1986, quedando asentada bajo el número 20, Tomo 61-A SGDO, siendo sus apoderados judiciales los abogados MARTIN JOSÉ CAMPOS BASTARDO Y VIKKY YASKARI PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.160 y 87.400, en su orden, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO PARTICULAR: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Páez estado Portuguesa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público estado Portuguesa y al comando de la Zodi del estado Portuguesa para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida. Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Dos (02) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (02-05-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.