REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RA-2025-00552.
DEMANDANTE: DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.193; cuyo apoderado judicial es el abogado YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.620.
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DEMANDADA
APELANTE: FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.503, cuyo apoderado judicial es el abogado RICARDO OLIVO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (06) de Marzo del 2025, inserta a los folios (176 al 181).
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20-03-2025 en virtud del Recurso de Apelación(Regulación de la Competencia), interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172, actuando en este acto en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.503, divorciada, médico especialista en cardiología parte de demandada apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (06) de Marzo del 2025, inserta a los folios (176 al 181), correspondiente a la Causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
Seguidamente mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172, parte demandante. Folio (190).
Por otro lado, en fecha 20-03-2025 se recibió por ante esta Superioridad oficio Nº 161-25, emitido por el Tribunal Ad quo remitiendo el expediente Nº 01013-A-25 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, contentivo de una (01) pieza principal, constante de 191 folios utilizados, en virtud del Recurso de Apelación (Regulación de la Competencia). Folio (191).
Seguidamente en fecha 26 de Marzo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación (Regulación de la Competencia) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 06-03-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00552, (folio 192).
Posteriormente el día 23 de Abril de 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (193).
En consecuencia, en fecha 30 de Abril de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte ni demandada apelante ni por si ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, quedando fijada la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. Folio (94).
El día 07 de Mayo de 2025, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, asimismo se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la partes demandante y demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172; actuando en este acto en representación de la demandada FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.503, divorciada, médico especialista en cardiología, en su condición de demandada apelante en fecha 18-05-2022, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2025, cursante a los folios (176 al 181). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 06 de marzo de 2025, cursante a los folios (176 al 181). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandada no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada. (Folios 195 al 196 fte/vto).
Seguidamente con oficio Nº 105-25 de fecha 28 de Marzo del 2025, donde se notifica de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo riela al folio (115 fte/vto).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.193, cuyo apoderado judicial es el abogado YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, que intentara en contra de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.503, siendo su apoderado judicial el abogado en ejercicio RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172.
Seguidamente el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 06-03-2025, en la cual declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRARTEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado Ricardo Olivo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia por la materia de este Tribunal, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, intentó en su contra el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193, representado por su apoderado judicial abogado Yonny Tomàs Frìas Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.620.- SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la opositora de la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Marzo del 2025, el apoderado judicial abogado RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172, en su condición de apoderado de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.503, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12-03-2025; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 30-04-2025, donde se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte ni demandada apelante ni por si ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte Demandada Apelante contra la Sentencia Interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 06-03-2025.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha en fecha 12-03-2025, cursante a los folios 184 al 189, interpuso el Recurso de Apelación el abogado RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172, en su condición de apoderado de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.503, parte demandada apelante en la presente causa, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (06) de Marzo del 2025, inserta a los folios (176 al 181), en la cual textualmente exponen:
Omisis
…En el ejercicio de los más elementales derechos y garantías legales e institucionales; los cuales han sido violentados por esa magistratura; es que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, con la finalidad de “RATIFICARLE” la solicitud de la “Regulación De La Competencia”, solicitada el día 24 del mes de febrero del año 2025, remitirse al Tribunal Superior Común, como la ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo entraría en desacato y por ende, en la reiterada violación de derechos y garantías constitucionales a mi persona y mis menores hijos que son parte del presente juicio como se mencionó en el citado recurso; a la ilícita demanda admitida por este Tribunal Incompetente. De la misma manera, una vez que ese Tribunal de una manera ilegal e constitucional ADELANTO CRITERO, en su dispositivo, al decir la cuestión previa promovida conjuntamente con la Contestación de la Demanda, establecida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, habiéndose pronunciado el inquisidor declarándola sin lugar. Y a su vez tratando de contestado la regulación de la competencia solicitada como la regula el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es APELO de conformidad con lo instituido en el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario ante tan ilegal Sentencia interlocutoria. En este orden de ideas, el pretendiente, describe, una cantidad de bienes muebles e inmuebles en su conjunto, que en su gran mayoría no existen si no en la imaginación del demandante y de quien decreto unas medidas cautelares genéricas de prohibición de no grabar ni enajenar, sobre bienes in comento, como si dichas medidas afectaran a la demandada, sobre bienes de la supuesta comunidad de gananciales tan solo como copias simples en su gran mayoría, en los anexos que acompaña al baldón que no hacen plena prueba si la parte contraria las desconoce, en este sentido pidió la partición de un inmueble que le corresponde a mis hijos Ángel David Monsalve Seijas y Xavier Alonso Monsalve Seijas. Ahora bien, Ciudadano Magistrado De Alzada Agraria, el especifico bien inmueble y sus bienes muebles, en su conjunto, no pertenece a los bienes objeto de la supuesta partición de la comunidad de gananciales, en razón que son de propiedad de nuestros menores hijos, Ángel David Monsalve Seijas y Xavier Alonso Monsalve Seijas, como se dijo antes dicha propiedad ser evidencia en documentos privado que se anexa en copia de reproducción fotostática simple, cuyo “original” se coloca a la vista de la Secretaria o Secretario Del Tribunal para que “certifique”, el cual no se consiga en original, por desconfianza al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria por un posible e irreparable extravió, del documento de la transmisión la propiedad, material que ya como madre trasmisora de la mostrada propiedad a mis hijos reconozco plenamente en su contenido y firma.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada-apelante fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de la razones, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandada-apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 30-04-2025 cursante al folio (194), que la parte demandada-apelante no compareció ni por si ni por medio de deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte ni demandada apelante ni por si ni por medio de su apoderado judicial, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la demandada-apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172; actuando en este acto en representación de la demandada FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.503, divorciada, médico especialista en cardiología, en su condición de demandada apelante en fecha 18-05-2022, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2025, cursante a los folios (176 al 181).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 06 de marzo de 2025, cursante a los folios (176 al 181).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandada no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada. (Folios 195 al 196 fte/vto).
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintidós días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (22-05-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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