REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2025-00551.

RECURRENTE:
JESÚS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 37-A de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975 y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.648.

CONTRA: Sentencia proferida de fecha 12 de Marzo del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la negativa de admisión del Recurso Ordinario de Apelación por el juzgado antes mencionado en tiempo hábil.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Acude ante este Órgano Judicial, remisión contentivo de Recurso de Hecho según oficio N° 160-25 de fecha 20 de Marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; contentivo de tres (03) folios presentado por ante ese Tribunal, presentado por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 37-A de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975 y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.648, contra la sentencia proferida de fecha 12 de Marzo del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la negativa de admisión del Recurso Ordinario de Apelación por el juzgado antes mencionado en tiempo hábil.
Ahora bien, en fecha 26 de Marzo del 2022 (Folio 05), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2023, número 0378 dictada por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Posteriormente en fecha 28 de abril, esta superioridad observa que vencido como se encuentra el lapso otorgado en auto de fecha 26 de marzo cursante al folio 05, y la parte recurrente no solicito prorroga alguna, y en acatamiento a la sentencia antes señalada se fija un lapso de cinco (05) días de siguiente al de hoy para emitir la respectiva sentencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada. Ahora bien, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción; y visto que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto contra la decisión que dictó el referido Juzgado en fecha doce (12) de Marzo del 2025, es por lo que esta Superioridad, declara su COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, observa que se está en presencia de un Recurso de Hecho contentivo en los folio 01 al 03, interpuesto por el profesional del derecho abogado JESÚS ARMANDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 37-A de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975 y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.648, contra la sentencia proferida de fecha 12 de Marzo del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la negativa de admisión del Recurso Ordinario de Apelación por el juzgado antes mencionado en tiempo hábil.
Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios 01 al 03, de la presente causa, interpuesto por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, supra identificada, la misma hace alusión a lo siguiente: (Omissis)
CIUDADANO JUEZ, EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA ES CASI UN DERECHO HUMANO, íntimamente ligado al debido proceso exige que los trámites Procesales se realice conforme a las previsiones legales y que las decisiones que adopten los Tribunales estén debidamente fundadas en el Derecho aplicable, de manera que los jueces en su labor de interpretación no están facultados para crear categorías jurídicas. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición que establezca los supuestos en que un recurso de apelación conforme al art. 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deba ser declarado “INAMISIBLE”. En el caso de la sentencia apelada, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de apelar de la misma y ello conforme al art. 228 LDTDA, no se exige al recurrente ningún otro requisito o tramite que no sea hacerlo en el plazo de (05) cinco días contados desde la publicación del fallo o de la última notificación de las partes si el fallo fue publicado fuera de ese lapso, con lo cual se accede a la doble instancia constitucionalmente establecido. Por otra parte, si admitido el recurso, del análisis de fondo resulta que la razón jurídica no asiste a quien formula la pretensión procesal, la decisión que corresponde es una declaratoria de improcedencia, desestimando los argumentos de quien recurre. La Apelación, es un recurso que interpone alguna de las partes, para que el Tribunal de Superior jerarquía revise la decisión que se tomó en la primera instancia para que aquel, confirme, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorecida. El recurso de Apelación en el Procedimiento Ordinario Agrario, es una garantía al principio de la doble instancia, considerada como el derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior, lo que ha decidido la Sala Constitucional se contradice con el espíritu de la ley y con la intención del Legislador y más allá con la intención del constituyente quien formulo una premisa mayor de que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales. El art. 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados desde el día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el fallo hubiera sido publicado fuera de lapso establecido es el artículo anterior.
En este sentido, cabe traerá colación, que conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla, porque de no hacerlo, el intérprete le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia Sala de Casación Civil Nº 89 del 1373703, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., exp. Nº 01-702. Según el sistema político y jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO está legitimada para crear normas, Derecho Positivo, Máxime las normas procesales. esto deja entrever una visión distinta desde la práctica, si el legislador agrario hubiera exigido la motivación del Recurso de Apelación en el Procedimiento Ordinario Agrario, lo hubiera exigido de forma expresa en la norma antes citada, pero entendiendo que el legislador previo una apelación rápida, eficaz y que permitiese. Al justiciable agrario- el acceso sin mayores formalidades a la segunda instancia, mal puede el Jurisdicente pretender o exigir algún formalismo que no previo el legislador agrario.
Es importante resaltar que esta alzada, luego de una revisión minuciosa de todo el expediente, se procedió en instar a la parte a que en un lapso prudencial fijado en ese mismo momento, procediera a consignar las copias, lapso este que, se reitera, a efectos de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se fijó por treinta (30) días continuos, tal como lo establece la sentencia (Ver. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2023, número 0378 dictada por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez). Cabe destacar que la parte recurrente no manifestó la imposibilidad de obtener las copias fotostáticas certificadas, venciéndose íntegramente el lapso concedido por esta alzada.
El presente Recurso de Hecho presenta dos características esenciales para poder decidir como lo son la no fundamentación del mismo y para consignar las mismas, y vencido dicho lapso se procedería a resolver el mismo; visto como está, la parte recurrente no cumplió con lo ordenado por esta superioridad en auto de fecha 26 de Marzo de 2025 cursante al folio (05).
Ahora bien, el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precisa: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. Todo ello, concatenado con la sentencia de la Sala Casación Social que determina de forma clara la necesidad de fundamentar la apelación a los fines de que se conozca cuáles son los motivos de la apelación y se mantenga una tutela judicial efectiva entre las partes. Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, esta Sala en sentencia número 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, (caso Sioly María Torres Zambrano y otra contra Instituto Nacional de Tierras), indicó:
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Así pues, y conforme al contenido de lo anterior transcrito, en concordancia con la decisión citada, es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. Sentencia número-1659 de fecha 17 de octubre de 2006. Así se decide.
Por consiguiente, se insta a los apelantes a cumplir con las reiteradas sentencias de las Salas de Casación Social y Sala Constitucional con relación a la fundamentación de las apelaciones: de hecho y de derecho.
Esta Alzada observa que se está en presencia de un Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho abogado Jesús Armando Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 37-A de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975 y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.648, contra la sentencia proferida de fecha 12 de Marzo del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo;
A hora bien, esta juzgadora a los fines de instruir trae a las actas, los criterios jurisprudenciales que facultan a los jueces superiores para fijar el lapso para que el recurrente de hecho consigne los recaudos inherentes al mismo.
Resulta oportuno, señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua corte suprema de justicia en decisión Nº 06, de fecha 30 de Junio de 1993, expediente Nº 92-0741, Magistrado Ponente Suplente: Dr. JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, juicio: ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Vs. Inversiones Hermasa C.A.; señaló:
…Omissis…
Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta sala, en sentencia proferida el 13-08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado por la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7-º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada debería dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
En este mismo sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, Nº 341, expediente Nº00-358, con la ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Giménez, señaló:
…Omissis…
Esta sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nascimiento Días Silva no consigno las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. (Lo subrayado de este juzgado).
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal… por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”…
…Omissis…
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,… actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la sala, al igual que el tribunal superior, no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta”… (Lo subrayado por este Tribunal).
Con referencia a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 de la Ley Adjetiva, contenida en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentarios), Tomo II, Pág.489, considera que:
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento en causa. (Lo subrayado de este tribunal).
Por otra parte, el artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, establece:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En efecto, el presente recurso fue presentado en fecha 18-03-2025, sin acompañar los recaudos correspondientes para la fundamentación de la decisión a proferir, fijándole al recurrente un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de los mismos, vencido el referido termino se puede constar en autos que el recurrente no solicito prorroga alguna; observándose esta Alzada que en la revisión minuciosa que conforman el presente expediente se verifica que transcurrió íntegramente el lapso para la consignación de las copias de las actas conducentes y que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado con esta superioridad en el auto de fecha 28-04-2025, cursante al (Folio 06).
De lo anterior expuesto con fundamento a las normas antes señaladas, a los criterios jurisprudenciales y doctrinario aplicables, le he forzoso a esta juzgadora declarar SIN LUGAR, el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho abogado JESÚS ARMANDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 37-A de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975 y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.648, en fecha 18-03-2025, todo ello en virtud del incumplimiento de la parte recurrente por no haber consignado las copias fotostáticas en el auto de fecha 26-03-2025 otorgada por esta Superioridad en el lapso de treinta (30) días continuos todo en acatamiento a al sentencia antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho abogado JESÚS ARMANDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 37-A de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.975 y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.648, en fecha 18-03-2025, todo ello en virtud del incumplimiento de la parte recurrente por no haber consignado las copias fotostáticas en el auto de fecha 26-03-2025 otorgada por esta Superioridad en el lapso de treinta (30) días continuos todo en acatamiento a la sentencia antes señalada. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 12-03-2025, mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación.
TERCERO:SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare a los Nueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (09-05-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.