LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE Nº 11.325-25

SOLICITANTE: ROSMIR DAYAN MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.646, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 44, Casa Nº 9, Municipio Guanare estado Portuguesa, número de Teléfono con aplicación WhatsApp 0412-2155213.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL. (Sentencia 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/05/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Sala de Batalla Social de la Comuna Nueva Belén, Sector Juan Pablo II, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada el mismo día de hoy 13/05/2025, mediante solicitud incoada por el ciudadano ROSMIR DAYAN MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.646, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 44, Casa Nº 9, Municipio Guanare estado Portuguesa, número de Teléfono con aplicación WhatsApp 0412-2155213, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JOANA CAROLINA MACABEO ARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.213, (residenciada en Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0426-4780445), fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, (09/12/2016).
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana JOANA CAROLINA MACABEO ARIAS, por ante por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda en fecha 03/11/2005, según Acta inserta bajo el Nº 075, Folio 208 Fte. y Vto., la cual anexa en copia certificada, asimismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 44, Casa Nº 9, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde habitaron hasta que desde hace aproximadamente doce (12) años, se separaron de cuerpos, viviendo a partir de entonces en residencias diferentes, por cuanto la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y desafecto donde no fue posible la reconciliación.

Asimismo, señala que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre GENESIS ANAOJ MENA MACABEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.510.970, y NO ADQUIRIERON BIENES MUEBLES o INMUEBLES que liquidar.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ROSMIR DAYAN MENA SEQUERA, JOANA CAROLINA MACABEO ARIAS y GÉNESIS ANAOJ MENA MACABEO, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges y su hija.

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07/06/2013, bajo el Nº 67-II, Folio 67 Fte. y Vto., la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos.

 Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana GÉNESIS ANAOJ MENA MACABEO, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristobal del estado Tachira, bajo el Nº 867, de fecha 17/03/2009, Folio 373, la cual por ser copia simple de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la prole.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.
En fecha 13/05/2025, la presente solicitud fue admitida a sustanciación con todos los pronunciamientos legales correspondientes, y a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana JOANA CAROLINA MACABEO ARIAS se ordenó realizar Video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0412-8506896 al número telefónico 0426-4780445, autorizando al Alguacil de éste Tribunal para que realice la misma.
Siendo las doce y cuarenta y ocho minutos del mediodia, el Alguacil de este Tribunal, licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez, levantó Acta de Certificación y Entrevista, mediante la cual hizo constar que procedió a realizar la video llamada ordenada, la cual fue atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse JOANA CAROLINA MACABEO ARIAS, a quien de inmediato puso en conocimiento del motivo de la llamada, manifestando la referida ciudadana que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, a los fines de comprobar su identidad procedió a exhibir su cédula de identidad informándole que a los fines legales subsiguientes quedaba debidamente citada y que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano puede acudir a la Sede Judicial a ejercer el recurso que considere pertinente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, dejando constancia de la video llamada mediante la impresión de dos (02) captures el cual se agrega a los autos como anexo del acta.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO
EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 44, Casa Nº 9, Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto, el solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda en fecha 03/11/2005, según Acta inserta bajo el Nº 075, Folio 208 Fte. y Vto., a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante, quien pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente Nº 16-0916, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con Carácter Vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano ROSMIR DAYAN MENA SEQUERA con citación de su cónyuge JOANA CAROLINA MACABEO ARIAS encuadra perfectamente con los extremos establecidos por la Ley, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, propuesta por el ciudadano ROSMIR DAYAN MENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.646, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 44, Casa Nº 9, Municipio Guanare estado Portuguesa, con citación de su cónyuge ciudadana JOANA CAROLINA MACABEO ARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.213, (residenciada en Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha tres de noviembre del año dos mil cinco (03/11/2005) por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda en fecha 03/11/2005, según Acta inserta bajo el Nº 075, Folio 208 Fte. y Vto.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que tenga conocimiento que en acatamiento de los lineamientos emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al trámite a seguir en los asuntos recepcionados en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Sala de Batalla Social de la Comuna Nueva Belén, Sector Juan Pablo II, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa este Tribunal en esta misma fecha (13/05/2025) recibió, sustanció y decidió la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada por la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constituida en la Sala de Batalla Social de la Comuna Nueva Belén, Sector Juan Pablo II, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (13/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 a.m.) Conste.

Secretaria Temporal,