LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.280-25.

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO COLMENARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.200.174.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322.
CÓNYUGE: ENYELI CAROLINA ANDRADE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.756.099.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/01/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando el ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLMENARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.174, asistido por el abogado DAHIL MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº V-13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, ambos de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadana: ENYELI CAROLINA ANDRADE DELGADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-29.756.099, con domicilio en SUDSTR 04668 en la República de Alemania, con número de teléfono con aplicación WhatsApp +51971352125, dirección de correo electrónico: andradeenyely@gmail.com.
Mediante auto de fecha 05/02/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación de la ciudadana Enyeli Carolina Andrade Delgado, plenamente identificada a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación, ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, acordándose la práctica de la citación a través de los medios telemáticos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folios 06 al 08.
El solicitante ciudadano José Gregorio Colmenares Rivero, asistido por el Abogado Dahil Mendoza, mediante diligencia de fecha 06/02/2025, confirió Poder apud acta al referido abogado asistente. Folio 09.
En fecha 11/02/2025, la Secretaria Temporal y el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante certificación hicieron constar que en horas de Despacho se remitió vía correo electrónico a la dirección andradeenyely@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Enyeli Carolina Andrade Delgado. Folios 10 al 11.
El apoderado judicial del solicitante Abg. Dahil Mendoza, mediante diligencia de fecha 19/02/2025, señaló corrección del correo electrónico de la ciudadana Enyeli Carolina Andrade Delgado. Seguidamente, mediante auto de fecha 24/02/2025, se acordó la práctica de la citación de la demandada, a través del nuevo correo electrónico señalado por el apoderado judicial de la parte solicitante andradeenyely@gmail.com. Folios 12 y 13.
La Secretaria Temporal y el Alguacil Titular de este Tribunal mediante certificación de fecha 28/02/2025, hicieron constar que en horas de Despacho se remitió vía correo electrónico a la dirección andradreenyely@gmail.com, boleta de citación y compulsa a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Enyeli Carolina Andrade Delgado. Folios 14 al 15.
Por acta de fecha 05/03/2025, la Secretaria Temporal, hizo constar que recibió proveniente del correo electrónico andradreenyely@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Enyeli Carolina Andrade Delgado, la cual acompañó con fotografía de su rostro y de su cédula de identidad, quedando la referida ciudadana debidamente citada a partir de la referida fecha. Folios 16 al 19.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de 05/03/2025 procede a devolver boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto la ciudadana Enyeli Carolina Andrade Delgado fue citada vía correo electrónico. Se agregó. Folios 20 al 25.
En fecha 18/03/2025, este Tribunal dejó expresa constancia de que la ciudadana Enyeli Carolina Andrade Delgado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) interpuesta por su cónyuge ciudadano José Gregorio Colmenares Rivero. Folios 26.
Mediante de fecha 21/03/2025, el Alguacil del Tribunal devolvió de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Folios 27 y 28.
Por acta de fecha 28/04/2025, se dejó constancia que vencido el lapso concedido sin que la Fiscalía hiciere oposición el Tribunal así lo hizo constar y seguidamente se procede a dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: Enyeli Carolina Andrade Delgado, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintitrés (24/10/2023), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 393, Tomo 2, Folio 97, que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio 19 de Abril sector 2, calle 12 entre avenida 2 y 3, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que la relación matrimonial entre ambos se desarrolló de forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, su relación conyugal se ha tornado en un estado general de abandono y falta de interés en llevar una relación normal y estable como pareja, dentro y fuera del hogar por ambos; también agregan los constantes distanciamientos debido a la distancia que los aleja, y la falta de comunicación, lo cual viene acarreando daños sicológicos progresivamente, es decir que el desafecto entre ambos se ha venido agravando progresivamente que ha roto irremediablemente su relación matrimonial y por tales razones es que solicita la disolución del vinculo matrimonial.
Asimismo señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos José Gregorio Colmenares Rivero y Enyeli Carolina Andrade Delgado, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Colmenares Rivero y Enyeli Carolina Andrade Delgado, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Acta N° 393, folio 97, Tomo 2, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 24/10/2023.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 12, entre Avenida 2 y 3 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano José Gregorio Colmenares Rivero, con citación de su cónyuge Enyeli Carolina Andrade Delgado, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.174, con citación de su cónyuge ENYELI CAROLINA ANDRADE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.756.099, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintitrés (23/10/2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 393, Folio 97, Tomo 2, del año 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (02/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.