LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.302-25.
SOLICITANTES: YOHANA JOSEFINA COLMENARES ROMERO y CHARLES ALEXIS FOSSI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.467.092 y 12.632.421, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/03/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando los ciudadanos: YOHANA JOSEFINA COLMENARES ROMERO y CHARLES ALEXIS FOSSI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.467.092 y 12.632.421 respectivamente, cónyuges entre sí, residenciados: la primera en el Barrio Libertador calle 6 casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/01/2025 y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud. (Folios 17 y 18)
En fecha 24/01/2025, el Alguacil Titular mediante diligencia devolvió resulta de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida y recibida por la funcionaria Isabel Márquez en su condición de secretaria. (Folios 19 y 20)
Consta al folio 21, acta de fecha 10-02-2025 mediante la cual se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los solicitantes señalan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha siete de junio del año mil novecientos noventa y tres (07/06/1993), según Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevando por ante Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta Nº 210, Folios 71 y 72, Tomo 2, del año 1993, asimismo que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle 1 y 2, casa sin número, del Municipio Guanare estado Portuguesa, alegando que habitaron en el referido domicilio hasta que desde hace más de dieciocho (18) años, viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado su convivencia, y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos; por lo cual apegados a la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, habiendo entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin que haya hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos.
Asimismo señalan que durante su unión matrimonial se procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: CHARLES YOHAN, KARIN ALEXANDRA, YONATHAN ALEXANDER y ALEXIS ALFREDO FOSSI COLMENARES, de igual manera manifiestan que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.
Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales las siguientes:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Charles Alexis Fossi e Yohana Josefina Colmenares Romero, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 210, Tomo 2, Folio 71 al 72, de fecha 07/06/1993 (folios 06 al 08). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos: Yohana Josefina Colmenares Romero y Charles Alexis Fossi Maldonado (folios 04 y 05). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: CHARLES YOHAN, KARIN ALEXANDRA, YONATHAN ALEXANDER y ALEXIS ALFREDO FOSSI COLMENARES (folios 09, 11, 13 y 15). Documentos públicos mediante los cuales demuestran la prole existente entre los ciudadanos: Yohana Josefina Colmenares Romero y Charles Alexis Fossi, apreciando esta Juzgadora que al tratarse de unas copias simples de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los ciudadanos: CHARLES YOHAN, KARIN ALEXANDRA, YONATHAN ALEXANDER y ALEXIS ALFREDO FOSSI COLMENARES (folios 10, 12, 14 y 16); a las cuales se les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación integra de los hijos que tuvieron en común los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los solicitantes su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle 1 y 2, casa sin número, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con carácter vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos YOHANA JOSEFINA COLMENARES ROMERO y CHARLES ALEXIS FOSSI MALDONADO, ambos plenamente identificados encuadra perfectamente encuadra perfectamente con los extremos establecidos en los criterios que con carácter vinculante de las sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, y sentencia Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Operadora de Justicia que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: YOHANA JOSEFINA COLMENARES ROMERO y CHARLES ALEXIS FOSSI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.467.092 y 12.632.421 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Nros.: 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 09/12/2016.
SEGUNDO: Bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YOHANA JOSEFINA COLMENARES ROMERO y CHARLES ALEXIS FOSSI MALDONADO, en fecha siete junio del año mil novecientos noventa y tres (07/06/1993), según Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevando por ante Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta Nº 210, Folios 71 y 72, Tomo 2, del año 1993.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (02/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
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