LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.310-25.
SOLICITANTE: ROBERT DANIEL CASTRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.626.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.
CÓNYUGE: MARÍA VIRGINIA GREGORIA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.792.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 26/03/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud incoada por el ciudadano: ROBERT DANIEL CASTRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.626, domiciliado en la calle cinco (5), casa Nº 56, Barrio La Guajira, Mesa de Cavacas, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: MARÍA VIRGINIA GREGORIA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.792, con domicilio en el callejón El Calvario, casa Nº 33, Parcela 04, sector Los Pinos, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, número de teléfono con aplicación de WhatsApp 0424-1972486, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/04/2025, ordenándose la citación a la ciudadana María Virginia Gregoria Pérez García, para que comparezca por ante éste Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente computados luego que constara en autos su citación mas cinco (05) días como termino de distancia, para la práctica de la referida citación se acordó el uso de los medios telemáticos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas. Folios 09 al 12.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2025, el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 13 y 14.
Por acta de fecha 30/04/2025, el Alguacil Titular, hizo constar que procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatssApp al número con aplicación WhatsApp 0424-1972486, proporcionado por el solicitante en su escrito libelar, siendo atendido por una ciudadana que se identificó con el nombre de María Virginia Gregoria Pérez García, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.792, a quien le fue indicado el motivo de la referida llamada, a cuyo efecto consignó captures, devolvió la respectiva boleta de citación y compulsa. Se agregó. Folio 15 al 24.
Este Tribunal, por auto de fecha 05/05/2025, hizo constar que: El día 02/05/2025 a las 06:26 de la tarde, se recibió mensaje vía WhatsApp del Alguacil de este Tribunal, proveniente del número de teléfono con aplicación WhatsApp 0424-1972486, contentivo de resulta de boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana María Virginia Gregoria Pérez García, la cual acompañó adjunto al mismo capture fotográfico de frente con su cédula de identidad y fotografía de su documento de identidad, quedando la referida ciudadana a derecho a partir del día siguiente al de hoy. De igual se hizo constar que se comunicó vía telefónica al número con aplicación WhatsApp 0424-1972486, perteneciente a la ciudadana María Virginia Gregoria Pérez García, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por su conyugue ciudadano Robert Daniel Castro Álvarez. Folio 25 al 28.
En fecha 16/05/2025 éste Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana María Virginia Gregoria Pérez García, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano Robert Daniel Castro Álvarez. Folio 29.
Por acta de fecha 07-01-2025, se dejó constancia que representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial emitiera opinión en la presente solicitud, no compareció a dar su opinión o hacer oposición a la misma. Folio 37.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha veintiséis de septiembre de año dos mil tres (26/09/2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, tal como consta en copia fotostática certificada Acta de Matrimonio expedida en fecha 26-02-2025, la cual se encuentra inserta bajo el N° 20, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina en el año 2003.
Señala el solicitante en el escrito que establecieron su último domicilio conyugal en la calle cinco (5), casa Nº 56, Barrio la Guajira Mesa de Cavacas Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, asimismo manifiesta que en el año 2012 su matrimonio sufrió la pérdida del amor para convivir como parejas, por lo que decidieron hacer sus vidas independientes y por no existiendo reconciliación alguna, por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal.
De igual forma señala que no pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon un hijo que tiene por nombre Robert Pascual Castro Pérez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 32.624.709.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
El solicitante acompaña el escrito presentado con las pruebas documentales las siguientes:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos Robert Daniel Castro Álvarez y María Virginia Gregoria Pérez García, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de los Altos estado Bolivariano Miranda, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 26-02-2025 (Folios 03 y 04), la cual se encuentra inserta bajo el N° 20, folio 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2003. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Robert Pascual Castro Pérez, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de los Altos estado Bolivariano Miranda, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 26-02-2025 (Folios 06 y 07), la cual se encuentra inserta bajo el N° 335, folio 168 de fecha 28-07-2005; documento público que demuestra la prole existente entre los ciudadanos Robert Daniel Castro Álvarez y María Virginia Gregoria Pérez García. Apreciando esta Juzgadora que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Robert Daniel Castro Álvarez, María Virginia Gregoria Pérez García y Robert Pascual Castro Pérez (Folio 08), por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación integra de las partes y del hijo que tuvieron en común los solicitantes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido como último domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle 1 y 2, casa sin número, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con carácter vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano ROBERT DANIEL CASTRO ÁLVAREZ, con citación de su cónyuge MARÍA VIRGINIA GREGORIA PÉREZ GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano ROBERT DANIEL CASTRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.626, con citación de su cónyuge MARÍA VIRGINIA GREGORIA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.792, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: Bajo la premisa del Artículo 184, del Código Civil queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil tres (26/09/2003), por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, tal como consta en Acta de Matrimonio emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de los Altos estado Bolivariano Miranda, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 26-02-2025, inserta bajo el N° 20, folio 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2003.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (22/05/2025). Años 215 de la independencia y 166 de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
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