LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.311-25.

SOLICITANTE: MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.042, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JUANA MARIA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.801.

CÓNYUGE:
ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.902.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
MATERIA CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/03/2025, por ante el Tribunal Distribuidorde Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando la abogada en ejercicio MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.042, con domicilio en la carrera 6ta, entre calles 17 y 18, sector centro, edificio Ruvenga 2do. Piso, oficina Nº 19-A, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JUANA MARIA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.801, residenciada actualmente en 88N. Main St. Apt. 2, Pearl River, Nueva York 10965, Estados Unidos de América, número de teléfono personal +1(201)705-2436, acreditando su representación mediante instrumento Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Nueva York, en fecha 20 de Noviembre del año 2023, Apostillado en fecha 14 de diciembre del año 2023, y debidamente traducido al idioma oficial Castellano (en estricta observancia del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil) por la Licenciada María E. Mendoza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.555, Traductora Jurada en el idioma Inglés de la República Bolivariana de Venezuela, según Diploma otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que la una con el ciudadano ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.902, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, sector 04, avenida 01, vereda 13, casa N° 11, detrás de la Panadería Los Próceres, casa de 2 plantas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
Mediante auto de fecha 02/04/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación del ciudadano Alexi Antonio Fernández Bravo, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a manifestar lo que creyera conveniente en relación a la solicitud.Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folios 19 al 22.
El Alguacil titular del Tribunal, mediante diligencia de fecha 23-04-2025, devolvió resulta de Boleta de Citación librada al ciudadano Alexi Antonio Fernández Bravo, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 23 y 24.
Mediante auto de fecha 28/04/2025, el Alguacil del Tribunal devolvió de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Folios 25 y 26.
Este Tribunal en fecha 30/04/2025, dejó expresa constancia de que el ciudadano Alexi Antonio Fernández Bravo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud. Folio 27.
Por acta de fecha 20/05/2025 (Folio 28), se dejó constancia que vencido el lapso concedido sin que la Fiscalía hiciere oposición el Tribunal así lo hizo constar.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: Alexi Antonio Fernández Bravo, en fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y tres (12/04/1993),por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 21, Folio 21-22, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Nueva Municipio Guanare estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar queen su principio su unión sentimental, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, asimismo señala que en su relación surgieron desvanecencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de quince (15) años que se encuentran separados de hecho, ambos dejaron de tener afecto el uno por el otro solo manteniendo entre ellos el respeto que como persona se merecen, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los mantenga unidos, viviendo cada uno en residencias diferentes desde la fecha indicada, destacando que de ninguna forma pretende su representada que exista una reconciliación.

Asimismo, señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearondos (02) hijas, las ciudadanas Alexa Jhoanna Fernández Fernández y Aleska Sinahi Fernández Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-26.077.261 y V-28.200.085, y adquirieron bienes muebles o inmuebles de gran valor, los cuales procederán a partir y liquidar en la oportunidad legal correspondiente.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JUANA MARÍAFERNÁNDEZ QUEVEDO y ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, inserta en el Libro de Registro Civil deMatrimoniosllevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Acta N° 21, folio 21-22, de fecha 12/04/1993 (Folios 05). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Instrumento de Poder que le fuere otorgado a la Abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, por ante la Notaria Pública del estado de Nueva York, en fecha 20 de Noviembre del año 2023, Apostillado en fecha 14 de diciembre del año 2023, y debidamente traducido al idioma oficial Castellano (en estricta observancia del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil) por la Licenciada María E. Mendoza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.555, Traductora Jurada en el idioma Inglés de la República Bolivariana de Venezuela, según Diploma otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Folio 06 al 14). Este Tribunal por ser un documento público expedido por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental la facturad con que actúa la referida profesional del derecho, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, ALEXA JHOANNA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ALESKA SINAHI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (Folio 15 y 16). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes y la prole que tuvieron en común. Así se decide.
 Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas: ALESKA SINAHI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ALEXA JHOANNA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (Folios 17 y 18). Documentos públicos mediante los cuales demuestran la prole existente entre los ciudadanos JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ y ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, apreciando esta Juzgadora que, al tratarse de unas copias simples de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Comunidad Nueva Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Subrayado y negrilla nuestro)

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la Profesional del Derecho ciudadana MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.042, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JUANA MARIA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, con citación de su cónyuge ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, ambos ampliamente identificados en autos, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la Profesional del Derecho ciudadana MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.042, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JUANA MARIA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.801, según consta en instrumento Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Nueva York, en fecha 20 de Noviembre del año 2023, Apostillado en fecha 14 de diciembre del año 2023, y debidamente traducido al idioma oficial Castellano (en estricta observancia del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil) por la Licenciada María E. Mendoza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.555, traductora Jurada en el idioma Inglés de la República Bolivariana de Venezuela, según Diploma otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con citación de su cónyuge ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.902, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanosen fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y tres (12/04/1993), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 21, Folio 21-22, del año 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (22/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.


En esta misma fecha se publicó siendo la 11:40 de la mañana. Conste.