LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.314-25.
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO GIMENEZ y RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-2.728.566 y V-3.689.526 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 61.223.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/04/2025, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución realizada en esa misma fecha, la solicitud incoada por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO GIMENEZ y RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-2.728.566 y V-3.689.526 respectivamente, el primero residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector 1, casa S/N, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Arenosa, calle 09, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-30 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 61.223; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une fundamentando la solicitud, en el contenido de articulo 185-A del Código Civil venezolano.
En fecha 23/04/2025 (Folio 17), este tribunal le dio entrada en el libro de solicitudes correspondiente, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos diligencia de fecha 28/04/2025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió resulta de boleta de notificación dirigida a la Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue debidamente firmada. Folios 18 y 19.
Mediante acta de fecha 20/05/2025, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04-12-1972, por ante el Tribunal del Distrito Guanare estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Civil N° 71, que reposa en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1972, hoy llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; asimismo, que a los 42 años de vida conyugal comenzaron sus problemas hasta el extremo que el 13 de marzo del año 2015, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, permaneciendo separados de hecho por más de nueve (09) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que si fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación en la partición consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 09, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-30 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, en fecha 05-05-1988, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 4, 2° Trimestre del año 1988, bajo el N° 25, folios 113 fte al 115 fte, y el terreno sobre el construida, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30-06-2006, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 11, 2do Trimestre del año 2006, bajo el N° 08, folios 42 al 42, de los cuales anexan copias fotostáticas simples de los referidos documentos marcados con los literales “B y C”. Asimismo manifiestan que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales las siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: Miguel Ángel Castillo Giménez y Rafaela del Carmen Andrade de Castillo (Folio 03). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Miguel Ángel Castillo Giménez y Rafaela del Carmen Andrade de Castillo, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Tribunal del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, signada con el Acta Nº 71, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos (04/12/1972), hoy libros llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 04 y 05). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido como domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, calle 09, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-30 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CASTILLO GIMÉNEZ y RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE DE CASTILLO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185–A del Código Civil, por lo que debe declararse con lugar el divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO GIMÉNEZ y RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.728.566 y V-3.689.526 respectivamente, el primero residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector 1, casa S/N, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Arenosa, calle 09, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-30 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO GIMÉNEZ y RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE DE CASTILLO, en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos (04/12/1972), por ante el Tribunal del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy libros llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 71.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (22/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.


En esta misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde. Conste.