REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº 11.328-225.

SOLICITANTES: DIONIS DEL CARMEN JIMÉNEZ BERRIOS y JULIO LISANDRO SERENO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.259.786 y V-17.882.901 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 301.322.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/05/2025, por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Sala de Batalla Social de la Comuna Nueva Belén, Sector Juan Pablo II, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada el mismo día de hoy 13/05/2025, mediante solicitud por los ciudadanos: DIONIS DEL CARMEN JIMÉNEZ BERRIOS y JULIO LISANDRO SERENO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.259.786 y V-17.882.901 respectivamente, residenciada la primera en el Barrio Ciudad Canaán, calle principal, casa Nº 70, Municipio Guanare estado Portuguesa, número de Teléfono con aplicación WhatsApp 0416-3013200, y el segundo en el Barrio Unión, calle principal, Callejón 3, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, número de Teléfono con aplicación WhatsApp 0412-1660263, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS QUINTERO, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 301.322, quienes solicitan la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, por ante el por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26/06/2002, según Acta inserta bajo el Nº 240, Tomo 2, según lo acredita Acta de Matrimonio la cual anexan en copia certificada y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa Nº 12, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde habitaron hasta que desde hace aproximadamente veintidós (22) años se separaron de cuerpos, viviendo a partir de entonces en residencias diferentes por cuanto la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y desafecto que dificultó la convivencia y no fue posible la reconciliación.
Asimismo señalan que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, de igual manera manifiestan que NO adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañan al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos DIONIS DEL CARMEN JIMÉNEZ BERRIOS y JULIO LISANDRO SERENO BRAVO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina en duplicado del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 240, Tomo 2, celebrado en fecha 26/06/2002. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa Nº 12, Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto, los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio la cual se encuentra en duplicado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 240, Tomo 2, celebrado en fecha 26/06/2002, a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes, quienes piden el divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente Nº 16-0916, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con Carácter Vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos DIONIS DEL CARMEN JIMÉNEZ BERRIOS y JULIO LISANDRO SERENO BRAVO, ambos plenamente identificados encuadra perfectamente con los extremos establecidos por la Ley, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial propuesta por los ciudadanos: DIONIS DEL CARMEN JIMÉNEZ BERRIOS y JULIO LISANDRO SERENO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.259.786 y V-17.882.901 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta se encuentra por duplicado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 240, Tomo 2, celebrado en fecha 26/06/2002.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que tenga conocimiento que en acatamiento de los lineamientos emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al trámite a seguir en los asuntos recepcionados en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Sala de Batalla Social de la Comuna Nueva Belén, Sector Juan Pablo II, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa el día de hoy 13-05-2025 este Tribunal en esta misma fecha recepcionó, sustanció y decidió la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada debidamente constituido este Tribunal en la en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Sala de Batalla Social de la Comuna Nueva Belén, Sector Juan Pablo II, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (22/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,


Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.



En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Conste.