REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.346-25
SOLICITANTE: EYRA YOLANDA UTRIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.418, residenciada en la Barrio Villa de Cion, Calle Principal, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-1693946.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Guanare Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-236 de fecha 25/04/2022.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL. (Sentencia 1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/05/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Agroecológica Hugo Rafael Chávez Frías, Casa Comunal de Las Tablitas, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada el mismo día de hoy 23/05/2025, mediante solicitud incoada por la ciudadana EYRA YOLANDA UTRIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.418, residenciada en la Barrio Villa de Cion, Calle Principal, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-1693946, debidamente asistida por la abogada ANA YELITZA SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Guanare Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-236 de fecha 25/04/2022, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.387, (residenciado en el Barrio Las Tablitas casa sin numero con número del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5029628), fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, (09/12/2016).
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12/02/2003, según Acta inserta bajo el Nº 45, Folio 46 Vto. al 47 Fte., Tomo 1, la cual anexa en copia certificada, asimismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle Principal, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde habitaron hasta que desde hace aproximadamente más de dieciocho (18) años, se separaron de cuerpos, viviendo a partir de entonces en residencias diferentes, por cuanto la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y desafecto donde no fue posible la reconciliación.
Asimismo, señala que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre cuatro (04) hijos que tienen por nombre LEIDI CAROLINA MEJÍAS UTRIZ, JHONATTAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, YUSTI ALEJANDRA MEJÍAS UTRIZ y LUIS FERNANDO MEJÍAS UTRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-24.022.409, V-24.022.384, V-24.022.424 y V-24.022.373, respectivamente y NO ADQUIRIERON BIENES MUEBLES o INMUEBLES que liquidar.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 12/02/2003, según Acta inserta bajo el Nº 45, Folio 46 Vto. al 47 Fte., Tomo 1, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos EYRA YOLANDA UTRIZ, DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ, LEIDI CAROLINA MEJÍAS UTRIZ, JHONATTAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, YUSTI ALEJANDRA MEJÍAS UTRIZ y LUIS FERNANDO MEJÍAS UTRIZ, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges y sus hijos.
Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del los ciudadanos LEIDI CAROLINA MEJÍAS UTRIZ, JHONATTAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ y YUSTI ALEJANDRA MEJÍAS UTRIZ, las se encuentran insertas en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, las cuales por ser copias simples de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la prole que tuvieron en común.
Copias fotostáticas certificada del Actas de Nacimientos del ciudadano LUIS FERNANDO MEJÍAS UTRIZ. Documento público mediante el cual se demuestra la prole existente entre los ciudadanos: EYRA YOLANDA UTRIZ y DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.
En fecha 23/05/2025, la presente solicitud fue admitida a sustanciación con todos los pronunciamientos legales correspondientes, y a los fines de practicar la citación personal del ciudadano DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ se ordenó realizar Video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0412-8506896 al número telefónico 0414-5029628, autorizando al Alguacil de éste Tribunal para que realice la misma.
Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el Alguacil de este Tribunal, licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez, levantó Acta de Certificación y Entrevista, mediante la cual hizo constar que procedió a realizar la video llamada ordenada, la cual fue atendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ a quien de inmediato puso en conocimiento del motivo de la llamada, manifestando el referido ciudadano que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, a los fines de comprobar su identidad procedió a exhibir su cédula de identidad informándole que a los fines legales subsiguientes quedaba debidamente citado y que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano puede acudir a la Sede Judicial a ejercer el recurso que considere pertinente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, dejando constancia de la video llamada mediante la impresión de dos (02) captures los cuales se agregan a los autos como anexo del acta.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO
EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su ultimo domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle Principal, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto, la solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12/02/2003, según Acta inserta bajo el Nº 45, Folio 46 Vto. al 47 Fte., Tomo 1, a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante, quien pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente Nº 16-0916, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con Carácter Vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana EYRA YOLANDA UTRIZ con citación de su cónyuge DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ encuadra perfectamente con los extremos establecidos por la Ley, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, propuesta por la ciudadana EYRA YOLANDA UTRIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.418, residenciada en la Barrio Villa de Cion, Calle Principal, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-1693946, con citación de su cónyuge ciudadano DOMINGO MEJÍAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.387, (residenciado en el Barrio Las Tablitas casa sin numero con número del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5029628), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de febrero de dos mil tres (12/02/2003) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta inserta bajo el Nº 45, Folio 46 Vto. al 47 Fte., Tomo 1.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que tenga conocimiento que en acatamiento de los lineamientos emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al trámite a seguir en los asuntos recepcionados en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Agroecológica Hugo Rafael Chávez Frías, Casa Comunal de Las Tablitas, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal en esta misma fecha (23/05/2025) recibió, sustanció y decidió la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constituida en la Agroecológica Hugo Rafael Chávez Frías, Casa Comunal de Las Tablitas, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (23/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) Conste.
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