REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.332-25.

SOLICITANTES: DELVIA ADELAIDA ARIAS DE MONTILLA, MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, GEIMARY COROMOTO ARIAS PEREZ, EDUARD JOSE ARIAS URBINA, ELIS DANIELA ARIAS URBINA Y ALEXIS COROMOTO ARIAS DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.400.825, V-10.725.668, V-21.525.757, V-30.856.685, V-27.350.832 y V-9.406.069 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/05/2025, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Se desprende de autos que la misma obedece a una solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada presentada por los ciudadanos DELVIA ADELAIDA ARIAS DE MONTILLA, MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, GEIMARY COROMOTO ARIAS PÉREZ, EDUARD JOSÉ ARIAS URBINA, ELIS DANIELA ARIAS URBINA Y ALEXIS COROMOTO ARIAS DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.400.825, V-10.725.668, V-21.525.757, V-30.856.685, V-27.350.832 y V-9.406.069 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.058.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, mediante la cual solicita se les declare como únicos y universales herederos, en su condición de hijos del causante RAMÓN MARÍA ARIAS PÉREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.716.
En este contexto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud considera oportuno señalar que este Juzgado en auto de entrada de fecha 19/05/2025, instó a la parte solicitante a consignar copia fotostática certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana: GEIMARY COROMOTO ARIAS PÉREZ, toda vez que la anexa al escrito de solicitud no se visualiza información referente al padre de la misma, a cuyo efecto se le concedió un lapso perentorio de Cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 19/05/2025, hasta la presente fecha, ha trascurrido excesivamente el lapso concedido, sin que la parte solicitante hubiere subsanado lo indicado, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE solicitud de declaración ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos DELVIA ADELAIDA ARIAS DE MONTILLA, MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, GEIMARY COROMOTO ARIAS PÉREZ, EDUARD JOSÉ ARIAS URBINA, ELIS DANIELA ARIAS URBINA Y ALEXIS COROMOTO ARIAS DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.400.825, V-10.725.668, V-21.525.757, V-30.856.685, V-27.350.832 y V-9.406.069 respectivamente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (27/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:30 de la tarde. Conste.