REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 12 de Mayo de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1767-2025.-
SOLICITANTES: Manuel Segundo López y María Aurora La Cruz La Cruz, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la segunda en El Caserío Tucupido, Sector La Romereña, C/S, de Municipio Guanare Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.052.008 y V-12.825.255, respectivamente, y teléfono: 0426-4140656.
ABG. ASISTENTE: José Ramón Díaz Collante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.864, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.118, con domicilio procesal en la Carrera 4, Esquina Calle 13, Edificio Don Ángel, Planta Baja, Local 1, Oficina Figueredo y Asociados, Correo: jrdiaz92@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/04/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Manuel Segundo López y María Aurora La Cruz La Cruz, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la segunda en El Caserío Tucupido, Sector La Romereña, C/S, de Municipio Guanare Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.052.008 y V-12.825.255, respectivamente, y teléfono: 0426-4140656, debidamente asistidos por el Abogado José Ramón Díaz Collante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.864, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.118, con domicilio procesal en la Carrera 4, Esquina Calle 13, Edificio Don Ángel, Planta Baja, Local 1, Oficina Figueredo y Asociados, Correo: jrdiaz92@gmail.com, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 10).
En fecha 25/04/2025, fue admitida la presente solicitud, signada con el N° 1767-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 11 y 12).
En fecha 28/04/2025, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 13 y 14).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Manuel Segundo López y María Aurora La Cruz La Cruz, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 31 de Enero del 2001; según lo acredita Acta de Matrimonio Nº 30, fijando su último domicilio conyugal en el Caserío Gato Negro, Casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúan argumentando “…que a partir del año 2009, por diferencias insalvables entre ambos decidimos separarnos voluntariamente y establecer domicilios diferentes y hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tenemos ningún interés...”.
De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene por nombre Leonel Alexander López La Cruz, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.688.955; asimismo manifiesta que durante la comunidad conyugal no obtuvieron bienes gananciales que partir o que liquidar.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 30, expedida en fecha 14/03/2025, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 04 al 06) que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Segundo López y María Aurora La Cruz La Cruz, desde la fecha 31/01/2001. Y Así se aprecia.
2.-Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 239, expedida en fecha 14/06/2016, por el T.S.U, Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil (E), de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 07), correspondiente al ciudadano: Leonel Alexander López La Cruz, que al tratarse de copias fotostáticas simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
3.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros.V-30.688.955, V-10.052.008, y 12.895.255, en el mismo orden correspondientes a los ciudadanos Leonel Alexander López La Cruz, Manuel Segundo López y María Aurora La Cruz La Cruz, (folios 08 al 10), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 30, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Manuel Segundo López y María Aurora La Cruz La Cruz, asistidos por el profesional del derecho José Ramón Díaz Collante, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Manuel Segundo López y María Aurora La Cruz La Cruz, antes identificados en fecha 31/01/2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1767-2025.-
MSP/yrp/yf.-
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