REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 Mayo de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1764-2025.-
DEMANDANTE: Freddy Ramón Salas Viera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.789, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 3, Sector 4, Casa S/N, Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5068289, correo electrónico: freddysalasviera23@gmail.com.
ABOG. ASISTENTE: Pedro José Parra Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, con domicilio laboral en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 04245458031, correo electrónico: pjosecordero44@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Domitila Del Carmen Alvarado González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.395.391, domiciliada en la Ciudad Tavavares, Avenida Principal, Bloque 75, Apartamento 32, del Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0414 5354999, Email: domitilaalvarado93@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 04/04/2025, por distribución efectuada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Freddy Ramón Salas Viera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.255.789, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 3, Sector 4, Casa S/N, Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5068289, correo electrónico: freddysalasviera23@gmail.com debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro José Parra Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.531.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, con domicilio laboral en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 04245458031, correo electrónico: pjosecordero44@gmail.com, contra la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.395.391, domiciliada en la Ciudad Tavavares, Avenida Principal, Bloque 75, Apartamento 32, del Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0414 5354999, Email: domitilaalvarado93@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 11).
En fecha 11/04/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1764-2025; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González (folios 12 al 14).
En fecha 21/04/2025, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González; a través de nota de texto vía whatsapp: 0414-5354999 y correo electrónico: domitilaalvarado93@gmail.com; asimismo se le remitió a la prenombrada Boleta de Citación. Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 15 al 18).
En fecha 23/04/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-11.395.391, debidamente firmada y recibida vía whatsapp y correo electrónico en su condición de demandada en la presente solicitud (folios 19 y 20).
En auto de fecha 30/04/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 y 22).
En fecha 02/05/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 23 y 24).
En fecha 05/05/2025, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González; a través de nota de texto vía whatsapp: +58 414-5354999, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día 07/05/2025, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 25 fte. y vto ).
En fecha 07/05/2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Freddy Ramón Salas Viera, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Parra Cordero; y la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 26 al 30).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Freddy Ramón Salas Viera, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 1984 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.391, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 62.
Continua arguyendo, ”…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 14, Casa S/N, diagonal al Colegio Católico Privado Padre José María Velaz, “Fe y Alegría”, y debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos, y en virtud de la incompatibilidad de caracteres, razones que fueron imposibilitando la vida en común fracturando el matrimonio, lo que produjo una perdida irrecuperable del afecto y del amor… separándose de hecho a mediados del mes de agosto del año 1990, sin que hasta la presente fecha haya existido ninguna reconciliación..”
Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Dairis Carolina Salas Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-19.757.471, y expresamente determina que durante el desarrollo de la vida en común como pareja no obtuvieron bienes de ninguna clase que haya generado ganancia alguna que liquidar.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V- 9.255.789, V- 11.395.391, y V-19.757.471, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Freddy Ramón Salas Viera, Domitila Del Carmen Alvarado González, y Dairis Carolina Salas Alvarado respectivamente (folios 05, 06 y 10), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 62, expedida en fecha 21/02/2025, por la Abg. Taiz Del Valle Ramírez Rivero, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas(folios 07 al 09), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Freddy Ramón Salas Viera y Domitila Del Carmen Alvarado González, desde la fecha 28/09/1984. Y así se aprecia.
3.-Copia fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N°: 288, expedida en fecha 21/02/2025 por la Abg. Taiz Del Valle Ramírez Rivero, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, (folio 11 ), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a quien aquí decide, que la ciudadana Dairis Carolina Salas Alvarado, es mayor de edad e hija de los ciudadanos Freddy Ramón Salas Viera y Domitila Del Carmen Alvarado González . Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 62, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 11.395.391, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Freddy Ramón Salas Viera, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Parra Cordero, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Domitila Del Carmen Alvarado González, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Freddy Ramón Salas Viera y Domitila Del Carmen Alvarado González, antes identificados en fecha 28/09/1984, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 62; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1764-2025.-
MSP/yrp/yf.-
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