REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Mayo de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1789-2025.-

DEMANDANTE: William Antonio Aguilar, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-12.058.564; domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector III, Manzana J-5 Casa N° 22, de esta Ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, y N° Telefónico: 0414-2779991.

ABG. ASISTENTE:
Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.


DEMANDADA: Juliana Del Carmen Loyo Herrera, mayor de edad, venezolana,
casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.955, domiciliada
Campo Alegre, Departamento de Huila de la Republica de Colombia,
Teléfono: +57 312 5602257.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/05/2025, a través del Tribunal Móvil, cuando el ciudadano William Antonio Aguilar, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-12.058.564; domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector III, Manzana J-5 Casa N° 22, de esta Ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, y N° Telefónico: 0414-2779991, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana Juliana Del Carmen Loyo Herrera, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-10.053.955, con domicilio en el Sector Campo Alegre, Departamento del Huila de la Republica de Colombia; N° Teléfono: +57 312 5602257 (folios 01 al 04).

En esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1789-2025 (folio 05). Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano: William Antonio Aguilar, ampliamente identificado en auto, manifestó en su escrito libelar: “…que contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador Distrito Capital, según se evidencia en nuestra acta de matrimonio, signada con el Nº 97, marcada con la letra “A”, con la ciudadana Juliana Del Carmen Loyo Herrera y nuestro último domicilio conyugal fue en Mesa Alta, Avenida Principal, Casa 01-02, a 50 metros del Club Los Aranguren de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa...”.

Continúa argumentando “…que desde hace más de doce (12) años, tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, razones por las cuales decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos en ese mismo momento, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicito ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal; invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos, y que tampoco adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 97, expedida en fecha 22/07/1994, por el ciudadano Dr. Luis Enrique Villegas, en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador Distrito Federal, (folio 03), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos William Antonio Aguilar y Juliana Del Carmen Loyo Herrera, desde la fecha 06/04/1994. Y Así se aprecia.

2.-Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad Nros V-12.058.564 y V-10.053.955, en el mismo orden correspondientes a los ciudadanos William Antonio Aguilar y Juliana Del Carmen Loyo Herrera, (folios 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 97, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano William Antonio Aguilar, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: William Antonio Aguilar y Juliana Del Carmen Loyo Herrera, antes identificados en fecha 06/04/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 97; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).
Conste.- (Scría).























Solicitud Nº 1789-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-