REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Mayo de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1797-2025.-
DEMANDANTE: Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-14.731.023; domiciliado en el Barrio las Tablitas, Sector 2, Calle principal, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.
PARTE DEMANDADA: Omaira Yunica Solorzano Fernández, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V- 14.465.916, con domicilio en Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/05/2025, del Tribunal Móvil, cuando el ciudadano Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-14.731.023; domiciliado en el Barrio las Tablitas, Sector 2, Calle principal, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, contra la ciudadana Omaira Yunica Solorzano Fernández, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V- 14.465.916, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil. (Folios 01 al 08).
En fecha 23/05/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1797-2025 (folios 09 y 10).
En fecha 23/05/2025, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte solicitante Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas; y la ciudadana Omaira Yunica Solórzano Fernández, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 11 al 15).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez, ampliamente identificado, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la ciudadana Omaira Yunica Solorzano Fernández, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 46, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Las Tablitas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo manifiesto que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: Eliezer Enrique Ajaque Solórzano y Carlos Ediverto Ajaque Solorzano, de igual forma, manifiesta que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir o liquidar.
Continúa argumentando, que desde más de quince años, tuvo diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre ellos, razones por las cuales decidieron de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarse el mismo mes de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ellos, solicito ante su despacho la disolución del vínculo conyugal; invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y, por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº V-14.731.023, V- 14.465.916, V- 30.988.171 y 30.988.159, de los ciudadanos Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez, Omaira Yunica Solorzano Fernández, Eliezer Enrique Ajaque Solorzano y Carlos Ediverto Ajaque Solorzano (folios 03 al 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, expedida en fecha 20/08/2003, por el ciudadano Sergio Luis Malavé Larez, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Libertador Estado Carabobo (folios 7 al 8) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez y Omaira Yunica Solórzano Fernández, desde la fecha 22/02/2002.Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 46, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Omaira Yunica Solorzano Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.465.916, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional d: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Omaira Yunica Solorzano Fernández, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Eliberto Antonio Ajaque Rodríguez y Omaira Yunica Solorzano Fernández, antes identificados en fecha 22/02/2002, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1797-2025.-
MSP/yrp/ep.
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