REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Mayo de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1798-2025.-

DEMANDANTE: Elizabeth Pita de Morales, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-14.205.504; domiciliada en el Barrio Las Tablitas, Sector 2, Calle 6, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE:
Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.


DEMANDADO: Juan Luis Morales Morales, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.576, con domicilio en Barranquilla, Colombia, Teléfono: +57 3158464255.



MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/05/2025, a través del Tribunal Móvil, cuando la ciudadana Elizabeth Pita de Morales, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-14.205.504; domiciliada en el Barrio Las Tablitas, Sector 2, Calle 6, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano Juan Luis Morales Morales, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.576, con domicilio en Barranquilla, Colombia, Teléfono: +57 3158464255.
(folios 01 al 13).

En esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1798-2025 (folio 14). Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: Elizabeth Pita de Morales, ampliamente identificada en auto, manifestó en su escrito libelar: “…que en fecha 10/03/2000, contraje matrimonio civil con el ciudadano José Luis Morales Morales, según se evidencia en nuestra acta de matrimonio, signada con el Nº 13, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, , y nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa...”.

Continúa argumentando “…que desde hace más de quince años, tuvieron diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre ellos, razones por las cuales decidieron de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo mes de los hechos, haciendo cada uno de ellos una vida independiente…”

De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: Lively Lilibeth Morales Pita, Marielisa Morales Pita, Darly Lilibeth Morales Pita y Jesús Daniel Morales Pita, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.578.137, V-25.162.184, V-31.054.073 y V-32.489.435. No adquirieron bienes que repartir o liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad Nros V-14.205.504, V-13605.576, V- 23.578.137, V-25.162.184 , V-31.054.073 y V- 31.489.435, en el mismo orden correspondientes a los ciudadanos Elitzabeth Pita de Morales, Juan Luis Morales Morales, Lively Lilibeth Morales Pita, Marielisa Morales Pita, Darly Lilisbeth Morales Pita y Jesús Daniel Morales Pita, (folios 03, 04, 06, 08, 10 y 12), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 13, expedida en fecha 29/06/2004, por la T. S.U Yumaitzi Del Carmen Azuaje, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Elitzabeth Pita de Morales y Juan Luis Morales Morales , desde la fecha 10/03/2000. Y Así se aprecia.

3.-Copias fotostáticas Simples de las Actas de Nacimientos Nros. 1816, 772, tercera no se visualiza el número asignado y 2297, expedidas la primera de fecha 02/11/199, por la ciudadana Indira Gisela Camacho Sereno, en su carácter de Prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda 15/04/2008, por la ciudadana T.S.U, Adriana Morales de León, en su carácter de Jefa (E) de la Oficia Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la tercera no se visualiza fecha, y la cuarta en fecha 11/12/2019, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 07, 09, 11 y 13), que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos: Lively Lilibeth Morales Pita, Marielisa Morales Pita, Darly Lilibeth Morales Pita y Jesús Daniel Morales Pita, son mayores de edad e hijos de los ciudadanos Elizabeth Pita de Morales y Juan Luis Morales Morales. Y así se queda establecido.



Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 13, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Elizabeth Pita, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-14.205.504; domiciliada en el Barrio las Tablitas, Sector 2, Calle 6, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover contra el ciudadano Juan Luis Morales Morales, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.576, con domicilio en Barranquilla, Colombia, Teléfono: +57 3158464255.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Elizabeth Pita y Juan Luis Morales Morales, antes identificados en fecha 10/03/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien las certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).
Conste.- (Scría).












Solicitud Nº 1798-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-