República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 05 de Mayo de 2025
215º y 166º
SOLICITUD N°: 1766-2025.-
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MARQUEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.944, de este domicilio, teléfono móvil N° 0412-0515965.
ABOG. ASISTENTE: ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.041.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.447.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Por recibido el día 09/04/2025 de distribución realizada en esa misma fecha por ante este Ttribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos con los recaudos acompañados en ella, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.944, de este domicilio, teléfono móvil N° 0412-0515965 debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.447, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos: José Daniel Márquez Daza y María José Márquez Daza, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nos V -17.881.830 y V- 21.022.396, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus José Gregorio Márquez Álvarez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.064.610; en sus caracteres de hijos sobrevivientes. Por otra parte señala el cuestionario que pretende se le formule a los a los ciudadanos que presentare como testigos…. (folios 01 al 16).
Consta a los (folios 17 y 18) auto de fecha 23 /04/ 2025, mediante el cual se le da entrada y se admite, ordenándose la publicación de un cartel en el Diario “El Periódico Centro Occidente de Portuguesa,”.
La secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 28/04/2025 se le hizo entrega del cartel de citación al profesional del derecho Alfredo José Oropeza Saavedra (18 vto).
Consta a los (folios 19 al 22), escrito suscrito por la ciudadana Keyti De Lujan Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.408.575, y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Javier Enrique Aular Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.426, con domicilio procesal en la Carrera 14, entre Calle 14 y 15, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual formula OPOSICION a la solicitud de Únicos y Universales Herederos y anexo a ello, copias fotostáticas certificadas manuscrito del Acta de Matrimonio Nº 253 (se evidencia que él hoy De cujus, contrajo nupcias con la ciudadana Keyti De Lujan Querales en fecha 18/07/2009).
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de marras, solicita el ciudadano José Gregorio Márquez Daza, debidamente asistido por el profesional del derecho Alfredo José Oropeza Saavedra, ambos ut-supra identificados que se les declarare a él y a sus hermanos José Daniel Márquez Daza Y María José Márquez Daza, como Únicos y Universales Herederos del de cujus José Gregorio Márquez Álvarez, ut-supra identificado, y en este sentido se ordenó la publicación de un cartel de citación, a los fines de precaver los presuntos derechos e intereses que puedan hacer valer terceras personas en la presente solicitud y en fecha 28/04/2025 mediante escrito hace OPOSICIÓN a la misma, la ciudadana Keyti De Lujan Querales, debidamente asistida por el profesional del derecho Javier Enrique Aular Carrasco, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 eiusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio.
La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Es así, como toda solicitud de titulo supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada ut-supra, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Y así tenemos según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, siendo así quien aquí decide acoge este criterio.
E igualmente la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos los cuales acoge este tribunal, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de solicitud de Únicos y Universales Herederos seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.944, de este domicilio, teléfono móvil N° 0412-0515965, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.447, así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (05/05/2025). Años: 2015º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 de la mañana. Conste. (Scría).
Solicitud N° 1766-2025
MSP/ yrp/ana.-.