REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Mayo de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1933-2025.-


SOLICITANTES: DOTORLINA OSPINA DE HERNANDEZ y ADOLFO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.588.003 y V-2.917.446 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio 19 de abril del Municipio Guanare estado Portuguesa, y el segundo en el barrio 14 de Mayo del Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022 inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 301.322.
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MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 13/05/2025, de distribución realizada en esta misma fecha mediante jornada de Tribunal Móvil, realizada en la comuna Nueva Belen Sala de Batalla Social, Urbanizacion Juan Pablo II, cuando los ciudadanos DOTORLINA OSPINA DE HERNANDEZ y ADOLFO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.588.003 y V-2.917.446 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio 19 de abril del Municipio Guanare estado Portuguesa, y el segundo en el barrio 14 de Mayo del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del Derecho abogada: MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022 inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 301.322, mediante escrito solicitan el divorcio de mutuo acuerdo con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 13/05/2025 fue admitida y se suprimio la boleta de Notificacion del Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma fue realizada mediante jornada de Tribunal Móvil, realizada en la comuna Nueva Belen Sala de Batalla Social, Urbanizacion Juan Pablo II, se sustancio y se dicto sentencia definitiva.
Quien aqui juzga, observa que los ciudadanos DOTORLINA OSPINA DE HERNANDEZ y ADOLFO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando asentada al Acta NO 173, Folio 195 fte y vto, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio la cual anexan marcada con la letra "A"

Continúan argumentando …”que tomando en cuenta el libre desarrollo de Nuestra Personalidad, ocurrimos ante esta sede jurisprudencial, como el mecanismo jurídico valido para manifestar libremente nuestra voluntad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra Unión Matrimonial, debido a que desde hace siete Años (07) estamos separados por múltiples diferencias entre nosotros que fueron desapareciendo en nosotros el Afecto y el Amor que sentíamos, lo cual origino la Ruptura de una vida en común, teniendo en cuenta que el Matrimonio es un Contrato de Naturaleza Civil; así como tomando en cuenta el AFFECTIO MARITILIS, que origina la unión de una pareja.

Por cuanto esto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital. Así mismo, en nuestro matrimonio hay desafecto de nuestra parte, entendiéndose como la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que nos ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional entre nosotros, situación que aún sigue persistente y que impide la continuidad de la vida en común y por ende, la carencia de solidaridad, esfuerzo común, respeto reciproco, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes.

Y en este sentido se perdió el afecto o cariño, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia; por las razones expuestas; son los motivos por las que acudimos ante su Competente Autoridad para solicitar la disolución matrimonial que nos une a ambos…”

En cuanto a la comunidad de Bienes Gananciales, declaran que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar o repartir; en la cual procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombre DOLIS ARABELIS HERNANDEZ OSPINA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ OSPINA y DAMELIS ARABELIS HERNANDEZ OSPINA, venezolanos, mayores de edad, por lo que solicitan el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostática simple de las cédulas de identidad Nros V-24.588.003 y V-2.917.446 en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos DOTORLINA OSPINA DE HERNANDEZ y ADOLFO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio NO 173 Folio 195 fte y vto, de fecha 28 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos DOTORLINA OSPINA DE HERNANDEZ y ADOLFO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 104, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DOTORLINA OSPINA DE HERNANDEZ y ADOLFO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOTORLINA OSPINA DE HERNANDEZ y ADOLFO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados en fecha 28 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 173; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría Dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg.Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria;

Abg. Beatriz Mendoza.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once y trece minutos de la mañana (11:13 am).


Conste.- (Scría).






Solicitud Nº 1933-2025.-