REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 19 de Mayo de 2025
215° y 166
EXPEDIENTE Nº 1803/2025
DEMANDANTE
ABOGADO
ASISTENTE ANDHY JOSE VENEGAS LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.588.078, respectivamente.
KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820.
DEMANDADO:
MOTIVO YASMIR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.330.072, domiciliado en la carretera Principal del Caserío Santa Clara, Sector El Vigía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, respectivamente.
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inició el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: ANDHY JOSE VENEGAS LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.588.078, hábil en derecho, domiciliado y residenciado en el Callejón Nº03, casa S/N, de la Urbanización Valles del Paraiso, Sector La Recta de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: YASMIR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.330.072, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YASMIR ANTONIO GUÉDEZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la carretera principal del caserío santa clara, sector la vigía, casa S/N, de la población de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.072, por el presente documento privado declaro: que he recibido en este acto, del ciudadano: ANDHY JOSÉ VENEGAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector Valles del Paraiso, casa S/N, de la población de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad, Nº V-15.588.078, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (3.000,00 USD), en dinero efectivo de manera satisfactoria, por concepto de cancelación total de la última cuota establecida en la cláusula tercera de convenio de pago celebrado por documento privado de fecha 20 de abril del año 2024, prorrogado a través de documento privado en fecha 20 de marzo de 2025, los cuales doy aquí por reproducido, por una negoción pactada en relación a la compraventa de unas bienhechurías que consisten en un sembradío de café, cambur y otros frutos enclavadas sobre un lote de terreno, que es o fué propiedad de la sucesión Sinecio Castillo, cuya extensión es de TRES (03) HECTAREAS, ubicado en el caserío Los Barzales, sector La Vigia, de la población de Chabasquén, jurisdicción del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: Posesión de Villazmil Guédez. SUR: Posesión de Carlos Colmenarez. ESTE: Posesión de Remigio Dun y OESTE: Posesión de Wenceslao Castillo. Las bienhechurías objeto de la presente negociación, me pertenecen en plena propiedad y dominio según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 119, tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal durante el referido año (2006). Por cuanto el ciudadano ANDHY JOSÉ VENEGAS LUCENA, ha dado fiel cumplimiento en lo pactado en la cláusula tercera del referido convenio de pago de fecha 20 de abril de 2024 y prórroga convenida en fecha 20 de marzo de 2025 y nada me adeuda por este y por ningún otro concepto, declaro extinguidas todas las obligaciones, en consecuencia, a través de este documento le hago entrega, transfiriéndole la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías antes descritas en este documento, las cuales se encuentran libre de gravámenes. Y yo, ANDHY JOSÉ VENEGAS LUCENA, suficientemente identificado, declaro; que conozco plenamente todos y cada uno de los términos y condiciones expuestos en el presente documento y que acepto la negociación que en él se contiene y acepto el traspaso de propiedad de las bienhechurías que aquí se me hace, Para todos los efectos y consecuencias, derivado de este contrato, las partes elijen como domicilio único, la ciudad de Chabasquén, del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a cuya jurisdicción declaran someterse expresamente. En Chabasquén, estado Portuguesa a los 24 días del mes de marzo del año 2025.-
El Tribunal por auto de fecha 31-03-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación-------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio once (11) el Secretario de este Tribunal Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, hace constar que en fecha: 12/05/2025, compareció espontáneamente el ciudadano: YASMIR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.330.072, donde se dio por citado y consigno contestación de la Demanda---
Consta al folio trece (13) comparecencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 12-05-2025, donde devuelve en el mismo estado que se encuentra la Boleta de Citación del ciudadano YASMIR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.330.072, debido a que compareció espontáneamente por secretaria y se dio por citado. --------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 24 de Marzo de 2025 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: ANDHY JOSE VENEGAS LUCENA, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-----------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: YASMIR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, reconocio en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 24 de Marzo 2025 Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar.-----------------
Segundo: El demandado ciudadano: YASMIR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, compareció espontáneamente y se dio por citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: ANDHY JOSE VENEGAS LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.588.078, hábil en derecho, domiciliado y residenciado en el Callejón Nº03, casa S/N, de la Urbanización Valles del Paraiso, Sector La Recta de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820.-----------------
Tercero: El demandado ciudadano: YASMIR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, asistido por el abogado, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750 compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano ANDHY JOSE VENEGAS LUCENA, identificado en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo:DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (19) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. –
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