REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Biscucuy, 20 de Mayo de 2.025
Años: 215° y 166°

Exp Nº 5627-2025
SOLICITANTE


APODERADOS JUDCIALES
Pedro Eutoquio Silva Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.591.509.
Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas y Roger Daniel González Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 165.552 y 243.735.

OPONENTE




APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS ASISTENTE DELOS OPONENTES

MOTIVO

SENTENCIA

MATERIA Pedro José Nuñez Montilla, José Malaquias Nuñez Barazarte y Yadira Josefina Terán Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.071.271, 8.067.047 y 9.377.994.
Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Mariser Coromoto Torrealba Araujo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en los inpreabogado bajo los números 101.925, 154.129 y 61.292

INSPECCION EXTRAJUDICIAL

INTERLOCUTORIA

CIVIL

Vista la anterior Solicitud de Inspección Extrajudicial, presentada por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 8.591.509, domiciliado en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional Biscucuy-Guanare, parroquia Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, y correo electrónicopedroesila6@gmail.com, asistido por la abogadaMigdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552, se ordena anotar su entrada en los libros de Solicitudes no Contenciosas y en el libro Diario, en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), para su curso de Ley y se fija la práctica de la inspección extrajudicial para el día miércoles Catorce (14) de Mayo del año en curso, a las 10:00 am para la prácticade la misma; y vista la oposición a dicha solicitud, presentada en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), por los apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte y abogados asistentes de la ciudadana Yadira Josefina Terán Hernández, abogados Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Mariser Coromoto Torrealba Araujo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en los inpreabogado bajo los números 101.925, 154.129 y 61.292; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud en los siguientes términos: Del escrito de solicitud se desprende que el interesado, ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.591.509, con domicilio procesal en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional Biscucuy- Guanare, parroquia Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, asistido por la Abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552, señala:La presente solicitud de Inspección Extrajudicial versa sobre una propiedad quemantiene en posesión legitima desde el 20 de febrero del 1993, con ánimo de dueño y de manera pública y pacífica, en un lote de terreno vacío ubicado en la entrada de la población de Biscucuy, específicamente en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional vía Guanare, el referido lote de terreno constan de una extensión de tierra de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600m2); inmueble contenido dentro de los siguientes linderos NORTE; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) con terreno vendido por el causante Ingeniero Gonzalo Gabaldon al ciudadano Rafael Bustamante Linares, SUR; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) paralela a la del lindero Norte propiedad de los Gabaldon, ESTE; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) a lo largo de la cerca de alambre que separa la finca de la carretera nacional Biscucuy-Guanare, la referida cerca se encuentra ubicada a quince metros (15m) del centro de la mencionada vía nacional, en el tramo comprendido entre el puente sobre rio biscucuicito y la quebrada el Bongo, OESTE; una línea recta paralela al lindero Este de Cuarenta metros (40m) con terrenos de los Gabaldon. Que en los negocios jurídicos realizados por el inmueble, se efectuaron traspasos de la titularidad del inmueble en litigio, con la imperfección; que en ninguno de los actos se formalizó la entrega de la cosa vendida ya que todo tiempo continúe y continuo en la posesión legítima del lote de terreno en su totalidad. Que el día Martes, 22 de Abril del año en curso, en horas de la mañana, fue perturbado en su domicilio procesal, en donde ingresaron al recinto del inmueble sin ningún tipo de autorización, el Síndico de la alcaldía conjuntamente con otros funcionarios y la abogada asistente de un supuesto comprador del inmueble que posee, para realizar mediciones, logrando tomar algunas en la parte del frente del inmueble en comento, se aclara, que esta actuación, fue intentada en día y fecha que no se corresponde con un decreto, el cual fue establecido por el Gobierno Nacional, un Plan de Ahorro energético para la administración Pública, de fecha 24/03/25, donde destacó que se declara el 1x1, el cual consiste en un día laborable por un día no laborable (Martes y Jueves), posteriormente la ciudadana: Carolina Isabel Terán Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V- 23.026.259, quien se encontraba en el sitio, tomo la acción de desalojarlos del lugar, ya que para el momento había salido, y los prenombrados tomaron una actitud grosera con la ciudadana, en donde se dieron situaciones irregulares perturbantes; y visto el carácter extra litem de la inspección solicitada, el análisis de la misma deberá efectuarse a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano así como lo establecido en el artículo 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo acude a este Tribunal a solicitar la práctica de Inspección Extrajudicial.
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) antes practicar la Inspección extrajudicial comparecen los apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte y abogados asistentes de la ciudadana Yadira Josefina Terán Hernández, abogados Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Mariser Coromoto Torrealba Araujo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en los inpreabogado bajo los números 101.925, 154.129 y 61.292, y realizan oposición en base a los siguientes alegatos: Que la Inspección extra litem se fundamenta en el artículo 1429 de Código Civil, el cual establece:
“En los casos que pudiera sobrevenir perjuicio o retardo los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para ser constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Al respecto, la jurisprudencia de Casación y la Constitucional han señalado que para la procedencia de esta inspección extra litem deben cumplirse dos condiciones concurrentes, el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el tiempo. Siendo que el solicitante no estableció ni indicio cuales son los perjuicios que se le van a causar por no efectuarse la inspección solicitada en esta oportunidad, vale decir por retardo en su realización, ni tampoco indica las circunstancias o el estado de las cosas que puedan desaparecer con el trascurso del tiempo. Por lo cual en presente caso, no están cubiertos los extremos de leypara que se considere proponible la solicitud de inspección solicitada por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, titular de la cedula de identidad numero V-8.591.509.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dicto sentenciaen fecha 02 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez Expediente número 94-150 enla cual estableció“… que la inspecciónjudicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo,conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicarantes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedandesparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.244, de fecha 20de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a laprocedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente: "Nuestradoctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicialpre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estadoo las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con eltranscurso del tiempo.
En el presente caso, el solicitante no indica las señales o marcas que pudieran desaparecer por eltrascurso del tiempo, consecuencialmente es improponible la inspección extra litem solicitada y subsecuentemente solicitamos su no realización por colidir con lasnormas jurídicas indicadas y por lo tanto no están llenos los extremos de Ley
Al respecto, establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De acuerdo a la norma transcrita el procedimiento de práctica de InspecciónExtrajudicial se encuentra inmerso en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ósea que son de naturaleza no contenciosa y en el que no debe estar presente una contraposición de intereses y derechos.
Por su parte, en relación a las Inspecciones extra litemHenríquez (1998) sostiene que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando que también da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).
Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que el principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).
De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez o Jueza, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En virtud de los razonamientos realizados se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado presenten las demandas que considere convenientes, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquias Núñez Barazarte y abogados asistentes de la ciudadana Yadira Josefina Terán Hernández, abogados Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Mariser Coromoto Torrealba Araujo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en los inpreabogado bajo los números 101.925, 154.129 y 61.292, en la presente solicitud de Inspeccion Extrajudicial presentada por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado,asistido por la Abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552,, por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO el procedimiento de solicitud de Inspección Extrajudicial presentada por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.591.509, asistido por la Abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552, por haberse presentado oposición contra la misma, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte y abogados asistentes de la ciudadana Yadira Josefina Terán Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.071.271, 8.067.047 y 9.377.994, respectivamente; abogados Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Mariser Coromoto Torrealba Araujo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en los inpreabogado bajo los números 101.925, 154.129 y 61.292.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:25 pm. Conste.