REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veintitrés (23) de Mayo de 2025
Años: 215º y 166º.

EXPEDIENTE N° 3240/2025

SOLICITANTES: Yoleida del Carmen González Delgado y Roberto Carlos Gudiño González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.996.398 y V- 16.072.262 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Consentimiento,
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil veinticinco (2025), por ante este Tribunal cuando los ciudadanos Yoleida del Carmen González Delgado y Roberto Carlos Gudiño González, asistidos por la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.925, mediante escrito solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en el articulo 8°, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil el veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Caricuao Caracas Venezuela, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio San Francisco, Calle Las Malvinas, casa 1074 Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, que habitaron ininterrumpidamente, manteniendo una relación armoniosa, en el cual el amor y el respeto era lo imperaba, que todo transcurría de manera feliz entre ambos, no había diferencias que ensombrecieran su matrimonio, al transcurrir los años y meses fue surgiendo pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro, lo cual conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo los llevo a que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, que en tal sentido su relación matrimonial paso a ser apática con un alejamiento sentimental y corpóreo, al existir una falta de afecto, se tornó muy difícil, prácticamente imposible, que cumplieran con sus deberes maritales, que de esta situación surgió en su unión matrimonial la incompatibilidad de caracteres, lo que los llevó a la intolerancia entre ambos, la convivencia entre ellos como pareja era de contrariedad lo que cada día que pasaba era un verdadero averno, es entonces, de común acuerdo y en aras de salvaguardar no solo su integridad moral y síquica, sino también la de sus hijos, cada uno vive su vida como mejor le parece, su única relación es de padres, lo que comparte es conversaciones que se relaciona con sus hijos, de ahí que solicita la disolución del vinculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que procrearon tres (03) hijos; de nombres: Rober Jonaiker Gudiño González, Yoiber Carlos Gudiño González y Angel Jesús Gudiño González y manifestaron que obtuvieron bienes que liquidar

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del Registro de Matrimonio contraído entre los solicitantes Yoleida del Carmen González Delgado y Roberto Carlos Gudiño González, bajo el N° 155, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Caracas, Copia certificadas de los ciudadanos Rober Jonaiker Gudiño González, Yoiber Carlos Gudiño Gonzalez, Certificación del CNE de los datos del ciudadano Angel Jesús Gudiño González, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, estado Distrito Capital, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos solicitantes Yoleida del Carmen González Delgado y Roberto Carlos Gudiño González, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare el Divorcio por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085.
De acuerdo a lo que establece el encabezado del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los Jueces y Jueza de Paz Comunal son competentes para conocer:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…”

Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, estableció el siguiente criterio:
“Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.

Igualmente la señalada sentencia del máximo tribunal, declaro la competencia a los Tribunales de Municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan jueces o juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto en este Municipio Sucre del estado Portuguesa, no se han designados los jueces de paz comunal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio asume la competencia de Juez de Paz comunal, y al respecto observa:
De acuerdo a la norma contenida en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los jueces de paz comunal son competentes para conocer:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”

Por lo se evidencia del contexto de esta norma que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cumplidos en el presente caso.
- Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos Yoleida del Carmen González Delgado y Roberto Carlos Gudiño González manifestaron que la presente solicitud de divorcio es de mutuo consentimiento.
-Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz.
Según el escrito presentado, los cónyuges manifiestan que están domiciliados en esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial de la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
- Que procrearon hijos.
Ambos solicitantes manifestaron textualmente haber procreado tres (03) hijos de nombres Rober Jonaiker Gudiño González, Yoiber Carlos Gudiño Gonzalez y Angel Jesús Gudiño González.
Asimismo consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones donde se desprende que los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos para la procedencia del divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, acompañando a los autos copia certificada del registro de matrimonio, requisito exigido por la ley y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente la declaración del Divorcio por Mutuo Consentimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de al Justicia de Paz Comunal el Divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos Yoleida del Carmen González Delgado y Roberto Carlos Gudiño González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.996.398 y V- 16.072.262 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Caricuao Caracas Venezuela, bajo el N° 155, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Caricuao Caracas Venezuela.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades civiles correspondientes, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 am. Conste
Abrahanny Sánchez Rivero.-