REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintitrés (23) de Mayo de 2025.
EXPEDIENTE 3275-2025.
PARTE DEMANDANTE Ismael Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.400.374, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, titular de la cedula de identidad V- 19.670.099; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.396.
PARTE DEMANDADA Pascual Segundo Orellana Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nos V- 9.375.762, domiciliado en el Sector Hierva Buena Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil; titular de la cedula de identidad V-12.012.916 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Ismael Pérez, asistido por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.396, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Pascual Segundo Orellana Moreno; reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, PASCUAL SEGUNDO ORELLANA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.375.762, domiciliado en el sector Hierva Buena de la parroquia San José de Saguaz, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ISMAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la
Cedula de Identidad N° V- 15.400.374, teléfono N° (0424-7290635), domiciliado en la
Urbanización Simón Bolívar, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado
Portuguesa; un lote de terreno, ubicado en el Sector Hierva Buena parroquia San José de Saguaz, Sector Hierva Buena, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que mide Cien metros (100 mts) de ancho por cincuenta metros (50 mts) de fondo, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Rómulo Hernández, Carmen Hernández y Reinaldo Hernández; SUR; ESTE y OESTE: Terreno de Yeferson Pérez; el terreno descrito le pertenece al vendedor según Documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare bajo el N° 236, Pagina 195 a la 196 del año 1950, del terreno aquí descrito nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.300,°), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento hago al comprador formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo ISMAEL PEREZ, supra identificada, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado portuguesa a la fecha de su presentación. EL VENDEDOR Pascual J. Orellana M. (Fdo) Firma Legible, huellas Dactilares, EL COMPRADOR Ismael Pérez (Fdo) Firma Legible, huellas Dactilares.-
Se admitió la solicitud, el demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil inscrito en el inpreabogado bajo el N°198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Pascual Segundo Orellana Moreno, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Ismael Pérez, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Dayana Astudillo
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