REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 3220/2025.
SOLICITANTES María Andreina Bastidas Bastidas y Eriberto José Canelón Terán, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-21.257.590 y V-15.172.273 respectivamente.-
ABG. ASISTENTE Lucmary Del Carmen Pineda Aldana, inscrita en el IPSA bajo el Nº109.624.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Biscucuy, 07 de Mayo de 2025
Años: 215° y 166º.
Se inició en presente procedimiento en fecha Seis (06) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos María Andreina Bastidas Bastidas y Eriberto José Canelón Terán, asistidos por la Abogado Lucmary Del Carmen Pineda Aldana, inscrita en el IPSA bajo el Nº316.762, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener ocho años aproximadamente (08) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 04 de Abril del dos mil veinticinco (2025), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha en Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José de Saguaz; del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío Cerro Saguaz de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre estado Portuguesa, que al comienzo de su unión conyugal y por el transcurso de seis (06) años fue armoniosa y estuvo basada en respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión cumpliendo cada uno con sus ocupaciones conyugales; pero es el caso, ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto, que ya hace más de ocho (8) años que dejaron de tenerse afecto como pareja , de igual manera manifiestan que desde el año dos mil Diecisiete (2017) han permanecido separados, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que dentro de su unión matrimonial procr1earon tres (03) hijos de nombres Erick José Canelón Bastidas, Samuel David Canelón Bastidas y Alex Rodrigo Canelón Bastidas; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 30.171.825, V- 31.145.369 y V- 36.294.761; respectivamente.
Manifestaron que dentro de su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, Copia Certificada del Acta De Matrimonio contraído entre los solicitantes María Andreina Bastidas Bastidas y Eriberto José Canelón Terán, asentada bajo en Nº 03, de fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Once (2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José De Saguaz del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos, y Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos María Andreina Bastidas Bastidas y Eriberto José Canelón Terán, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de ocho (08) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de ocho (08) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos María Andreina Bastidas Bastidas y Eriberto José Canelón Terán, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, asentada bajo el Nº 03 en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José de Saguaz; Municipio Sucre del estado Portuguesa,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:30 pm. Conste.
JTorrealba.-
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