REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 09 de Mayo de 2.025
Años: 215° y 166°
Exp Nº 5619-2025
SOLICITANTE
APODERADOS JUDCIALES
Pedro José Núñez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.071.271.
Abogados Mariser Coromoto Torrealba Araujo, Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°154.129, 101.925 y 61.292
VENDEDORA
APODERADO JUDCIAL
OPONENTE
ABOGADO ASISTENTE DEL OPONENTE
MOTIVO
SENTENCIA
MATERIA Daniela Patrizia González Pozzolungo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.880.550
Junior José Hidalgo Guevera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°154.149.
Pedro Eutoquio Silva Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.591.509
Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552.
ENTREGA MATERIAL
DEFINITIVA
CIVIL
Vista la anterior Solicitud de Entrega Material, presentada por el ciudadano Pedro José Núñez Montilla, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 18.071.271, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, con número de teléfono 0412-0509390, y correo electrónico inverbencagmail.com, asistido por la abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.129; se ordena anotar su entrada en los libros de Solicitudes no Contenciosas y en el libro Diario, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), para su curso de Ley y se fija la entrega material para el cuarto (4to) día de despacho siguiente más un (01) día como termino de distancia a las 10:00 am, una vez que conste en autos la notificación de la vendedora ciudadana Daniella Patrizia González Pozzolungo, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° 17.880.550, domiciliada en la carrera 15 entre calles 14 y 15 Barrio la Arenosa, casa 15-79, frente a la Comandancia General de la Policía Guanare estado Portuguesa; y vista la oposición a dicha solicitud, presentada en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.591.509, con domicilio procesal en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional Biscucuy- Guanare, parroquia Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, asistido por la Abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud en los siguientes términos: Del escrito de solicitud se desprende que el interesado, ciudadano Pedro José Núñez Montilla, ya identificado, señala: Que la vendedora la ciudadana Daniella Patrizia González Pozzolungo, plenamente identificada en autos, no ha hecho entrega material del inmueble que adquirió en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) por documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda el cual quedo inscrito bajo el número 2025-37, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 408.16.71.113 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2025, el inmueble en cuestión consiste en un lote de terreno propio con sus respectivas bienhechurías, y está ubicado en la carretera Nacional Guanare -Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; el cual tiene una superficie total de mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280m2) y está comprendido entre los siguientes linderos identificados en la partición registrada: Norte: Segunda (02) área asignada a la ciudadana Yadira Terán con un 10% del área total, Sur: Una (01) línea recta de cuarenta metros (40mtrs), paralela a la del lindero Norte con terreno propiedad Dos (2) de los Gabaldon, Este: Carretera Nacional Guanare- Biscucuy, y Oeste: Una (01) línea recta paralela a la lindero Este de cuarenta metros (40mtrs) con terreno propiedad de Gabaldón, por lo acude a este Tribunal a solicitar la entrega material del inmueble; por parte de la ciudadana Daniella Patrizia González Pozzolungo ut supra identificada.
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) antes de realizar formalmente la entrega material comparece el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, asistido por la Abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552, y realiza oposición en base a los siguientes alegatos: Que ocupa legítimamente un Derecho Posesorio sobre un inmueble, (un lote de terreno) en la entrada de la población de Biscucuy, específicamente en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional vía Guanare, el referido lote de terreno constan con una extensión de tierra de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600m2); inmueble contenido dentro de los siguientes linderos Norte; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) con terreno vendido por el causante Ingeniero Gonzalo Gabaldón al ciudadano Rafael Bustamante Linares, Sur; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) paralela a la del lindero Norte propiedad de los Gabaldon, Este; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) a lo largo de la cerca de alambre que separa la finca de la carretera nacional Biscucuy-Guanare, la referida cerca se encuentra ubicada a quince metros (15m) del centro de la mencionada vía nacional, en el tramo comprendido entre el puente sobre rio Biscucuicito y la quebrada el Bongo, Oeste; una línea recta paralela al lindero Este de Cuarenta metros (40m) con terrenos de los Gabaldón; las características físicas del predio y su ocupación, tal como se evidencia en Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Colinas de la Ceiba. Con posesión legítima y pacífica, por un periodo de tres décadas en estos terrenos urbanos; se edificó en toda su superficie, una serie de bienhechurías y mejoras distinguidas de una cerca de alfajol y bloques con un portón de Hierro, una caseta de vigilancia, un galpón con techo de acerolit y estructura metálica, un sanitario, una oficina, una secadora de café y un tanque de concreto con capacidad de 5000 litros de agua, Un galpón con techo de Zinc para bloquera y una fosa para trabajos mecánicos, todo esto con dinero de su particular peculio, con esfuerzo personal y mano de obra contratada; en ese local industrial dedicó su tiempo en trabajar a la vista de la comunidad, de manera pública y notoria, allí desarrollo diariamente su actividad laboral, prestando el servicio de estacionamiento para vehículos particulares y de transporte público, mecánica automotriz, procesamientos del grano de café, fábrica de bloques de concreto, pero destaca que el trabajo en el referido inmueble, ha estado perturbado y entorpecido constante y periódicamente, de forma continua, ha sido perturbada la tranquilidad y el normal desenvolvimiento de sus labores diarias que por treinta (30) años han existido ininterrumpidamente; provocando cierres repentinos de local donde dicho lote de terreno es al que se le está solicitando una Entrega Material, y expone ante este Tribunal, que se encuentra realizando todos los trámites administrativos y judiciales pertinentes y necesarios; para hacer valer su derecho posesorio, y que se mantiene en dicha propiedad de forma continua, e ininterrumpida desde hace ya tres décadas, por lo que se opone y solicita se desestime la referida solicitud.
Al respecto, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
De acuerdo a la norma transcrita el procedimiento de entrega material se encuentra inmerso en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ósea que son de naturaleza no contenciosa y en el que no debe estar presente una contraposición de intereses y derechos.
Por su parte la sala de Casación Civil sobre esta materia en decisión de fecha Veintiocho (28) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableció:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
Como corolario de las nociones precedentemente expuestas, el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la admisibilidad del recurso de casación, al referirse a las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, como en el caso de estudio, porque la idea general de sentencia, implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos procedimientos llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos e intereses, características de los procedimientos contenciosos...”
En virtud de los razonamientos realizados se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado presenten las demandas que considere convenientes, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, asistido por la Abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.552, en la presente solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano Pedro José Núñez Montilla, asistido por la abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.129, por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO el procedimiento de solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano Pedro José Núñez Montilla, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 18.071.271, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, con número de teléfono 0412-0509390, y correo electrónico inverbencagmail.com, por haberse presentado oposición contra la misma, por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.591.509, con domicilio procesal en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional Biscucuy- Guanare, parroquia Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:25 pm. Conste.
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