REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, 07 de Mayo de 2025.
Años: 215° y 166°.
EXPENDIENTE: 2169-25.
DEMANDANTE: LUCIA DEL CARMEN CRIOLLO BERILLAS, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.149.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad
Titular de la cedula de identidad Nº V-3.997.651.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y
FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 16/01/2025, incoado por la ciudadana: LUCIA DEL CARMEN CROLLO BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.149, formalmente asistida por el abogado en ejercicio: YOHEL YONAIDEZ POLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 146.636, interpone RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.997.651.
Alega la demandante que según consta de Documento Privado, hizo una de un Inmueble constituidas por: Una (1) casa con paredes de bloque, techo de tejas, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones para dormitorio, dos (02) baños, un (01) comedor, una (01) perforación de dos pulgadas de diámetros con motor a gasolina y gasoil, un galpón para cochinera, una picadora de pasto marca DOMOSA con un motor de gasoil, una vaquera con techo de acerolit, vigas doble T y vigas de hierro, cercadas con alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicado en el Caserio Las Cavas, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajos los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela de Jose Criollo; SUR: Parcela de Irene Criollo; ESTE: Carretera Principal y OESTE: Parcela de Francisco Criollo.
La intensión de la demandante es que se le conceda el referido instrumento privado la misma fuerza probatoria que la de un instrumento publico, por lo que acude a este órgano jurisdiccional a fin de demandar al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, para que comparezca a reconocer el contenido y firma del documento privado. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.363 Y 1.364 del Código Civil, y el Artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordena la citación del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El demandado ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, fue citado en forma personal por la alguacil suplente de este Tribunal el día 14 de marzo del año 2025, quien en el lapso procesal de ejercer su derecho a la defensa no compareció a dar contestación a dicha demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La ciudadana: LUCIA DEL CARMEN CRIOLLO BARILLAS, formalmente asistida por el abogado en ejercicio YOHEL YONAIDEZ POLO, Ut supra, interpone RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, que solo tiene valor probatorio entre las partes, según el Articulo 1.364 del Código Civil, que establece:
…”Articulo 1.364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
Reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo
O negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
Reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a
Declarar que no conocen la firma de su causante.
De manera que: la Ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen de frente de terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Articulo 1.363 del Código Civil, en relación al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:
...”Articulo 1.363. El instrumento Privado reconocido o tenido legalmente
por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma
fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho
material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la
verdad de esas declaraciones.
…”Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
Privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
Formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
Demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco
Días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente
A dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
Instrumento.
En este orden de ideas, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, fue citado en forma personal, por la alguacil suplente de este Tribunal el día 14 de marzo del año 2025, quien en el lapso procesal de ejercer su derecho a la defensa no compareció a dar contestación a dicha demanda.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta por medio de documento privado entre los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN CRIOLLO BARILLAS y FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, ut-supra identificados
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
La confesión ficta del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.997.651, y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana: LUICIA DEL CARMEN CRIOLLO BARILLAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.510.149, asistido por el abogado en ejercicio: YOHEL YONAIDEZ POLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 146.636.
SEGUNDO:
SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN CRIOLLO BARILLAS y FRANCISCO ANTONIO CRIOLLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-12.510.149 y V-3.997.651, unas Bienhechurías constituidas por: Una (1) casa con paredes de bloque, techo de tejas, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones para dormitorio, dos (02) baños, un (01) comedor, una (01) perforación de dos pulgadas de diámetros con motor a gasolina y gasoil, un galpón para cochinera, una picadora de pasto marca DOMOSA con un motor de gasoil, una vaquera con techo de acerolit, vigas doble T y vigas de hierro, cercadas con alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en el Caserio Las Cavas, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajos los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela de Jose Criollo; SUR: Parcela de Irene Criollo; ESTE: Carretera Principal y OESTE: Parcela de Francisco Criollo.
Diarícese, Publíquese, y déjese copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los sietes (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (07-05-2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio;
Abg. Erika K Schwab L.
El Secretario;
Abg. Wuillian Guevara.
En la misma fecha se dicto y se publicó siendo las once y veinte minutos de la mañana (10:20a.m). Conste el Scrio.
Abg. Wuillian Guevara.
Exp. Nº 2169-25.
Asistente: Erialis Rodriguez.
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