LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, Siete (07) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
214° y 166°

SOLICITUD N° 1.777-2.025

DEMANDANTE MANFRED MARZ EHRESMANN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V- 9.560.490, domiciliado en Turen Linda, Calle 4, Casa N°- 167, de la ciudad de Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224.
DEMANDADA SABINE KAMEHL DE MARZ, de nacionalidad alemana, consulado general en Franfurt-Main N-93, de fecha 03/05/1988, N- 7468042, y comprobante emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha: 16/01/1990, N-E- 82.053.903, mayor de edad, casada, de pasaporte emanado por la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha: dieciocho (18) de marzo del 2.025, de su debida distribución por el Tribunal Primero Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el ciudadano: MANFRED MARZ EHRESMANN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V- 9.560.490, domiciliado en Turen Linda, Calle 4, Casa N°- 167, de la ciudad de Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224. Mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Alegan el solicitante en su escrito, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana: SABINE KAMEHL DE MARZ, de nacionalidad alemana, consulado general en Franfurt-Main N-93, de fecha 03/05/1988, N- 7468042, y comprobante emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha: 16/01/1990, N-E- 82.053.903, mayor de edad, casada, de pasaporte emanado por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 06 de marzo de 1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Turen Estado Portuguesa, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 99, correspondiente al año 1988. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida 7 Funda Turen Casa N° 27 del Municipio Turen Estado Portuguesa”, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en conyugal fue interrumpida, la cual hasta la presente fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En dicha unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: NATALY JULIA MÄRZ, cédula alemana L8TX5V4PJ, WALZBACHTAL 75045 HERDWEG 1 y ALEXANDER RENE MÄRZ, cédula alemana L8T8XN5RV, N-512599, STADT BRUCHSAL, ALEMANIA, respectivamente. Por otro lado, declara que, no existen bienes que liquidar. A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada por más de diez (10) años, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de diez (10) años. (F- 01 al 13).

En fecha: 19 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, quedando bajo el N° 1.777-2.025. (F-14).

Admitida como fue la solicitud en fecha: 20 de marzo de 2025, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y de la notificación a la ciudadana: SABINE KAMEHL DE MARZ, plenamente identificada en autos, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. (F- 15 al 17).

En fecha: 24 de marzo de 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “Consigno en (01) folio útil, Boleta de Citación, SIN FIRMAR, debido a que la ciudadana: SABINE KAMEHL DE MARZ, de Nacionalidad Alemana, Titular de la cedula de identidad E.-82.053.903, con domicilio en la Avenida 7 (FUNDA TUREN) casa número veintisiete (27) del Municipio Turen del Estado Portuguesa, no se encontraba en el domicilio, quedando así para una segunda oportunidad. Es todo”. (F-18).

En fecha: 26 de marzo de 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “Consigno en (01) folio útil, Boleta de Citación, SIN FIRMAR, debido a que la ciudadana: SABINE KAMEHL DE MARZ, de Nacionalidad Alemana, Titular de la cedula de identidad E.-82.053.903, con domicilio en la Avenida 7 (FUNDA TUREN) casa número veintisiete (27) del Municipio Turen del Estado Portuguesa, no se encontraba en el domicilio, quedando así para una segunda oportunidad. Es todo”. (F-19). En esta misma fecha, comparece ante este despacho, el ciudadano: Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, quién expone: “Consigno los emolumentos para la práctica de las citaciones del Fiscal del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada”. (F-20)

En fecha: 28 de marzo de 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “En esta Tercera oportunidad, en esta misma fecha me traslade a la siguiente dirección Avenida 7 (FUNDA TUREN) casa número veintisiete (27) del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Al llegar a la dirección antes señalada, con motivo de cumplir con la Citación de la ciudadana: SABINE KAMEHL DE MARZ, de Nacionalidad Alemana, Titular de la cedula de identidad E.-82.053.903. Estando en el lugar, procedí a llamar en varias oportunidades y nadie salió a mi llamado. A los fines de que sea agregado a la comisión respectiva. Es todo”. (F-21). En esta misma fecha, comparece ante este despacho, el ciudadano: Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, quién expone: “Solicito en virtud de que, fue agotada la vía personal sin éxito, solicito la citación de la demandada: SABINE KAMEHL DE MARZ, por vía alternativas de correo electrónico: fabry.sabine@gmx.de o por el número de teléfono + 49 177 4146155, o + 58 414 5565934, por vía telemática”. (F-22)

Vista la diligencia anterior, de fecha: 28-03-2025, suscrita por el ciudadano: Abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, quien solicita a este Tribunal la notificación a la ciudadana demandada: SABINE KAMEHL DE MARZ por vía telemática (Tic’s) conforme a lo establecido en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de Fecha: Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), en virtud, de que fue agotada la notificación personal sin éxito. Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. (F-23).
En fecha: 31 de mazo de 2025, comparece ante este Despacho la ciudadana: Abg. FLOREIDIS EDUIMAR SEGURA SALCEDO, Secretaria Titular de este Tribunal, quien expone: “Consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación, haciendo constar que en fecha de hoy: Lunes, siendo las 11:50 am, me dispuse a practicar la Notificación por Modalidad Telemática (Tic’s), conforme a lo establecido en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de Fecha: Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), tal como fue solicitada en esta misma fecha: 31/03/2025, por el ciudadano: Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, parte asistente del ciudadano, demandante: MANFRED MARZ EHRESMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 9.560.490, a la ciudadana demandada: SABINE KAMEHL DE MARZ, de nacionalidad alemana, consulado general en Franfurt-Main N-93, de fecha 03/05/1988, N- 7468042, y comprobante emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha: 16/01/1990, N-E- 82.053.903; al siguiente número teléfono: + 49 177 4146155, mediante videollamada por la aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp Inc.”, encontrándose presente la ciudadana antes mencionada, la impuse de mi misión, quien procedió a identificarse con su documento de identidad, y leer el libelo de la demanda, la boleta correspondiente, y auto de admisión que se le fue enviado en esta misma fecha vía correo electrónico al: fabry.sabine@gmx.de. Dando así cumplimiento con la Notificación conferida. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma. (F- 24 y 25).
En fecha: 02 de abril del 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, a los fines de que sea agregado al expediente respectivo”. (F-26).
- II –
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres NATALY JULIA MÄRZ y ALEXANDER RENE MÄRZ, actualmente todos mayores de edad, tal y como se desprende en los documentos de identidad de los mismos, cursantes en autos a los folios once (11) al doce (12) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes: El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (folio 15).

Con relación a la citación la Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp”. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte
lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la
notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar
la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el
oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a
través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando
expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria
autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y
notificaciones de forma telemática:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por
la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su
apoderado.
(al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u
otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado
deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al
juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean
necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme
las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su
apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números
telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la
aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las
partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez
realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados
por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea
necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de
correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp”.

Con relación al divorcio por desafecto, la Sentencia N° 1070 emanada
de la Sala Constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente
N°16-0916, ha establecido entre otras cosas: “… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de
permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el
afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual,
que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la
especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que
crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una
manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta
Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere aun sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el
afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia N° 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una
nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o
explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE. –

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: MANFRED MARZ EHRESMANN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V- 9.560.490, domiciliado en Turen Linda, Calle 4, Casa N°- 167, de la ciudad de Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224..

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges MANFRED MARZ EHRESMANN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V- 9.560.490, domiciliado en Turen Linda, Calle 4, Casa N°- 167, de la ciudad de Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, y SABINE KAMEHL DE MARZ, de nacionalidad alemana, consulado general en Franfurt-Main N-93, de fecha 03/05/1988, N- 7468042, y comprobante emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha: 16/01/1990, N-E- 82.053.903, mayor de edad, casada, de pasaporte emanado por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de marzo de 1986, en la República Federal de Alemania, Municipio Hambrucken. Asimismo, por ante la Prefectura Civil del Distrito Turen Estado Portuguesa, quedando insertada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 99, correspondiente al año 1988, donde fue vertida al idioma castellano, y legalizada la referida acta de matrimonio.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, y al Registrador (a) Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, notificándole lo conducente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Siete (07) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:32 am, del día 07-05-2.025,
Conste,
Scría.




Solicitud de Divorcio 185-A Nº 1.777/2.025.
LLJ/FSS/jgv.-