REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7530-2024
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL VALDERRAMA VENTURA.
DEMANDADA: JESICA TATIANA MINA PALOMINA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Junio de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2024, presentada por el ciudadano: CARLOS MANUEL VALDERRAMA VENTURA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.167.967, con domicilio en la calle 14, casa 23, Urbanización Durigua 2, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido en este acto por la Abogada MAIRETH ORELLANA VERGARA, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.601.157, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 22 de Octubre 2015, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0591, con la ciudadana JESICA TATIANA MINA PALOMINO, colombiana, mayor de edad, mayor de edad, cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia Nº 1.006.464.111, actualmente residenciada en la casa N° 1599, calle Oscar Granadino, comuna Los Andes, ciudad Valparaíso, Chile, correo electrónico tatianamina1504@gmail.com, teléfono +56934105335.
Establecimos como ultimo domicilio conyugal en la Calle 14, Casa Nro. 23, Urbanización Durigua 2 Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial no procrearon hijos. y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso, que nos encontramos separados de hecho desde el 03 de Enero del año 2.018, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando tanto la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de hogares bien constituidos y honorables, pero nuestros esfuerzos por salvar nuestro hogar han sido infructuosos, a tal punto que en la actualidad no es posible el cohabitar en común como pareja, por una incompatibilidad manifiesta de nuestros caracteres, es por lo que desde la fecha antes señalada, decidimos establecer domicilios distintos, siendo este hecho el fundamento por el cual ocurro ante su digna autoridad para solicitar formalmente la disolución del vinculo matrimonial.
Fundamento la presente solicitud de divorcio en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 11 de Junio de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folio 09).
En fecha 20 de Junio de 2024, consignan diligencia el ciudadano Carlos Valderrama, asistido por la abogada Maireth Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, pago de emolumentos. (Folio 10).
En fecha 07 de Mayo de 2024, se dicto auto librando boletas de citación notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folios 11 al 13).
En fecha 10 de Julio de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folio 14 y 15).
En fecha 17 de Julio de 2024, el Alguacil consigna diligencia, quien expone, que específicamente a una cuadra de la Escuela Ramón Colmenares, al llegar al domicilio fui recibido por la mama del ciudadano MARISOL VENTURA, quien me informo que la ciudadana esta fuera del país específicamente en Chile, motivo por cual devolvió la boleta citación en el mismo estado que la recibió. (Folios 16 al 21).
En fecha 13 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano Carlos Valderrama, asistido por la abogada Maireth Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, solicita la citacion vía WhatsApp. (Folios 22).
En fecha 20 de Septiembre de 2024, se dicto auto fijando el video llamado. (Folio 23).
En fecha 26 de Septiembre de 2024, comparece el ciudadano Carlos Valderrama, asistido por la abogada Maireth Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, consigna escrito junto a capture via WhatsApp. (Folios 24-30).
En fecha 02 de Octubre de 2024, comparece el ciudadano Carlos Valderrama, asistido por la abogada Maireth Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, consigna escrito solicitando nueva fella para la video llamada. (Folio 31).
En fecha 07 de Octubre de 2024, auto fijando la video llamado. (Folio 32).
En fecha 07 de Octubre de 2024, el alguacil del Tribunal Rubén Salas, consigna diligencia junto a capture donde intento comunicarse con la ciudadana JESICA TATIANA MINA PALOMINO. (Folios 33 y 34).
En fecha 16 de Octubre de 2024, comparece el ciudadano Carlos Valderrama, asistido por la abogada Maireth Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, consigna escrito solicitando se nombre un defensor Ad litem. (Folio 35).
En fecha 21 de Octubre de 2024, se dicto auto nombrando defensor Judicial y se libro boleta de Notificación. (Folios 36 y 37).
En fecha 29 de Octubre de 2024, el alguacil del Tribunal Rubén Salas, consigna diligencia indicando que el defensor judicial firmo en los pasillos del tribunal. (Folios 38 y 39).
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto donde comparece el defensor judicial aceptando y se juramento en la causa. Y se libro boleta de citación al defensor judicial para la contestacion. (Folios 40 y 41).
En fecha 21 de Noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal Rubén Salas, consigna diligencia junto a boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial. (Folios 42 y 43).
En fecha 25 de Noviembre de 2024, comparece el Defensor Judicial Hernaldo Laguna y consigna contestación de la demanda junto a captures. (Folios 44 al 48).
En fecha 28 de Noviembre de 2024, se dicto auto admitiendo la contestación del defensor ad litem, ordena aperturar una articulación probatoria. (Folio 49).
En fecha11 de Abril de 2025, comparece el ciudadano Carlos Valderrama, asistido por la abogada Maireth Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, consigna escrito solicitando se pronuncie al respecto de la demanda de divorcio. (Folio 50).
En fecha 25 de Abril de 2025, se dicto auto ratificando la articulación probatoria de 8 días. (Folio 51).
En fecha 30 de Abril de 2025, comparece el ciudadano Carlos Valderrama, asistido por la abogada Maireth Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.524, consigna escrito con las preguntas para las pruebas testimoniales y copias de cedula de los testigos.(Folios 52 al 54).
En fecha 05 de Mayo de 2025, se dicta auto fijando para el 09 de Mayo de 2025 la declaración de las pruebas testimoniales. (Folio 55).
En fecha 09 de mayo de 2025, comparecen los testigos EDINSON RAUL PEROZO ANTEQUERA y MARIA ELIZABETH ANTEQUERA TORREALBA. (Folios 56 y 57).
En fecha 12 de Mayo de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 58).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante CARLOS MANUEL VALDERRAMA VENTURA alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Octubre del año 2015, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0591.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados de hecho desde el 03 de Enero del año 2.018.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 14, casa 23, Urbanización Durigua 2, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 0591, expedida en fecha 22 de Octubre del año 2015, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03 al 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos CARLOS MANUEL VALDERRAMA VENTURA y JESICA TATIANA MINA PALOMINO contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-18.167.967 y cedula de la ciudadanía colombiana Nro. 1.006.464.111, (f-06 y 07), perteneciente a los ciudadano CARLOS MANUEL VALDERRAMA VENTURA y JESICA TATIANA MINA PALOMINO que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CARLOS MANUEL VALDERRAMA VENTURA y JESICA TATIANA MINA PALOMINO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre del año 2015, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0591, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, que se encuentran separados desde el 03 de enero 2018. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL VALDERRAMA VENTURA en contra de la ciudadana: JESICA TATIANA MINA PALOMINO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 22 de Octubre del año 2015, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0591.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Dos y Diez de la tarde (02:10) pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra

Exp. N° 7530-2024.
TCGO/M.G