REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 7621-2024
DEMANDANTE: ADELA QUIROGA DE PRIMERA.
DEMANDADA: JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO.
MOTIVO: DIVORCIO.(Desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Recibida en fecha 28 de Noviembre 2024 y por distribución fecha 29 de noviembre 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por el Abg. NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.038, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ADELA QUIROGA DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-24.687.173, domiciliada en la avenida Alcalde Federal Molina portal 40 piso 18, Huelva España, (Copia de cedula que anexo marcada con la letra “K”). Poder otorgado por ante el ciudadano Carlos Toledo Romero, Notario de Huelva del ilustre Colegio Notarial de Andalucia, con Diligencia de incorporación y de cotejo del Instrumento N° 4928/24, debidamente apostillado para que tenga validez en Venezuela bajo el N° N4277/2024/028835 el cual presento en fotocopia, para que sea certificada una vez cotejado el original y se me devuelva este, con la copia, anexo marcada con la letra “B”.
Estableciendo como domicilio procesal para efectos de citaciones o notificaciones en la avenida Libertador entre calle 21 y avenida 13 de junio (Las notificaciones en la avenida Libertador entre calle 21 y avenida 13 de junio (Las lagrimas) piso 1 apartamento 1, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Punto de referencia Al lado de Locatel y frente a pollo cuadrado, arriba de la farmacia popular, correo electrónico: nicolashvarela@gmail.com.
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El solicitante alega que la ciudadana ADELA QUIROGA DE PRIMERA contrajo Matrimonio Civil, en fecha 13 de agosto del año 2010, ante el Registro Civil Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, Tomo 1, con el ciudadano: JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.891, domiciliado en la urbanización La Virginia, calle 7, sector 5 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Virginia, calle 7, sector 5 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Así mismo alega, que de su Unión matrimonial, no procrearon hijos, y no fomentaron bienes que liquidar.
Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, pues ya no convivimos como parejas, lo que hacen imposible nuestra vida en común matrimonio, acudo ante su competente autoridad para demandar el divorcio por incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Pues bien, los hechos invocados configuran la ausencia del afecto que se deben los conyugues, evidenciando además la magnitud de nuestra ruptura conyugal que imposibilitan a su vez una futura vida en común matrimonial y que encuadran en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, en el Exp-16-0916, en una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio en los términos siguientes:
“A este respecto, tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, el existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales”.
En fecha 03 de Diciembre de 2024, se admite la presente demanda. (Folio 21).
En fecha 16 de Diciembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA QUIROGA DE PRIMERA (antes descrita), consigno los emolumentos. (Folio 22).
En fecha 08 de Enero de 2025, este Tribunal dicta auto de abocamiento, pronunciándose Juez Suplente de este Tribunal. (Folio 23).
En fecha 14 de Enero de 2025, se dicto auto por el tribunal ordena librar boletas de citación y notificación. (Folios 24 al 26).
En fecha 17 de Enero de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico firmada. (Folios 27 y 28).
En fecha 21 de Enero de 2025, el Alguacil consigna Boleta de citación devuelta en el mismo estado que la recibió y expone que al llegar al domicilio lo recibe una ciudadana a quien le explico el motivo de su visita, quien dice ser hermana del ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, pero no quiso mostrar su identificación, respondiendo que el señor se fue del estado y no se supo mas nunca de su hermano, motivo por el que devolvió boleta de Citación en el mismo estado que la recibió, dando por cumplida su misión. (Folios 29 al 35).
En fecha 03 de Febrero de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial NICOLAS HUMBERTO VARELA, consigno escrito solicitando citación por Cartel. (Folio 36).
En fecha 06 de Febrero de 2025, este Tribunal dicta auto de abocamiento, la incorporación de la Juez Provisorio de este Tribunal. (Folio 37).
En fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal dicta auto y se libra cartel de Citación. (Folio 38 y 39).
En fecha 17 de Febrero de 2025, comparece el apoderado judicial NICOLAS HUMBERTO VARELA, consigno escrito junto a Cartel publicado. (Folios 40 y 41).
En fecha 26 de Febrero de 2025, comparece el apoderado judicial NICOLAS HUMBERTO VARELA, y solicita designación del Defensor Ad Litem (Folios 42)
En fecha 05 de Marzo de 2025, el tribunal dicta auto designado como defensor judicial al abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 97.388. (Folios 43 y 44).
En fecha 07 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia donde el defensor judicial firmo sin ningún inconveniente. (Folios 45 y 46).
En fecha 12 de Marzo de 2025, comparece el defensor judicial solicitando una nueva oportunidad para su juramentación. (Folio 47).
En fecha 17 de Marzo de 2025, se dicto auto acordando de que comparezca al segundo día de despacho a su juramentación y se libro boleta. (Folios 48 y 49).
En fecha 18 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia donde expone que se presenta en los pasillos del tribunal el ciudadano abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.075.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.388, firmando sin ninguna problema boleta de citación. (Folios 50 y 51).
En fecha 20 de Marzo de 2025, se dicto auto de juramentación del abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ. Aceptando el cargo de Defensor Judicial. (Folio 52).
En fecha 02 de Abril de 2025, compareció el abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ (antes descrito), consigno escrito de contestación, con unas pruebas anexas. (Folios 53 al 55).
En fecha 07 de Abril de 2025, se dicto auto ordenando de conformidad con artículo 607 del Código de Procedimiento Civil articulación probatoria de 8 días. (Folio 56).
En fecha 21 de Abril de 2025, comparece el apoderado judicial NICOLAS HUMBERTO VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, consigna escrito con las preguntas para las pruebas testimoniales. (Folio 57).
En fecha 23 de Abril de 2025, comparecen los testigos para las pruebas testimoniales. (Folios 58 al 61).
En fecha 30 de Abril de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 62).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el apoderado judicial de la la Demandante ADELA QUIROGA DE PRIMERA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Agosto del año 2010, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, Tomo 1.
-Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, NI adquirieron bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, domicilio conyugal en la urbanización La Virginia, calle 7, sector 5 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos ADELA QUIROGA DE PRIMERA, y JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 13 de agosto 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, Tomo 1, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a los ADELA QUIROGA DE PRIMERA, y JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO y que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto 2010, ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copia Certificada del Poder Notariado de la ciudad de Huelva, España (f-06 al 15) presentado en original a efectos vivendi, del abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.038, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, para representación de la ciudadana ADELA QUIROGA DE PRIMERA (antes identificada), de fecha 20 de septiembre 2024, con su correspondiente apostilla.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ADELA QUIROGA DE PRIMERA, y JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, Tomo 1. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, en consecuencia, la solicitud de Divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana, ADELA QUIROGA DE PRIMERA en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 13 de Agosto del año 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, Tomo 1.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintiuno ( 21 ) días del mes de Mayo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la (00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Scrtra
Exp. N° 7621- 2025.
TCGO/M.G.