REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7687-2025.
DEMANDANTE: LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ.
DEMANDADO: JESUS DAVID PEREZ PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 17 de marzo 2025, en el Tribunal Distribuidor y por distribución de fecha 18 de marzo 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.685, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Primera Entrada, calle 1, casa Nº 45, Municipio Araure Estado Portuguesa, número de teléfono 0412-7840029, debidamente asistida por el Abogado: GUSTAVO ADOLFO AGUERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.233..
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 12 de Septiembre 2019, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0213, con el ciudadano JESUS DAVID PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.298.228, con domicilio Barrio La Villa, calle 3, casa Nº 123, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, de tal Unión matrimonial no se procrearon hijos ni fomentaron Bienes que liquidar. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, Primera Entrada, calle 1, casa Nº 45, Municipio Araure Estado Portuguesa
Ahora bien Ciudadana Juez, nos encontramos separados de hecho desde hace aproximadamente ocho (08) meses, específicamente desde el día 02 de Julio del año 2024, por causas de problemas personales, de conductas, conveniencias e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, el cual tratamos de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, por los esfuerzos por salvar nuestra relación han sido infructuosos, a tal punto que en la actualidad nos es imposible cohabitar en común como cónyuge, por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, generando con ello perdida del amor y afecto en el matrimonio.
Fundamentada en la interpretación de la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 192/2001, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 21 de Marzo de 2025, se dicto auto admitiendo (Folio 09).
En fecha 02 de Abril de 2025, se recibe diligencia presenta por la ciudadana LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO AGÜERO PEREZ, consigna Emolumentos. (Folio 10).
En fecha 11 de Abril de 2025, se dicto auto librándose boletas de notificación y citación a la parte demandada. (Folios 11 al 13).
En fecha 11 de Abril de 2025, comparece el ciudadano JESUS DAVID PEREZ PEREZ, asistido por el Abogado OSMER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.110, donde se da por citado y así mismo declara estar de acuerdo y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud de divorcio. (Folio 14).
En fecha 11 de Abril de 2025, se recibe diligencia presenta por el Alguacil, consigna boleta de citación del ciudadano JESUS DAVID PEREZ PEREZ, debidamente firmada. (Folios 15 y 16).
En fecha 05 de Mayo de 2025, recibe diligencia presenta por el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico. (Folios 17 y 18).
En fecha 12 de Mayo de 2025, dicto auto pasando a dictar sentencia folio 19.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Septiembre 2019, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0213, con el ciudadano JESUS DAVID PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.298.228, con domicilio Barrio la Villa, calle 3, casa Nº 123, Acarigua Estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, Primera Entrada, calle 1, casa Nº 45, Municipio Araure Estado Portuguesa
- Que se encuentran separados desde hace años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, que se encuentran separados desde hace 8 meses, desde el 02 de julio 2024.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, Primera Entrada, calle 1, casa Nº 45, del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, sino que por el contrario, hizo acto de presencia ante este Tribunal asistido de abogado y manifestó mediante escrito estar de acuerdo con los términos de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ, en este sentido, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 0213, expedida en fecha 12/09/2019, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha los ciudadanos LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ y JESUS DAVID PEREZ PEREZ contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-25.791.685 y V-23.298.228, (f-06 y 07), perteneciente a los ciudadanos LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ y JESUS DAVID PEREZ PEREZ.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ y JESUS DAVID PEREZ PEREZ ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/06/2019, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, que se encuentran separados desde más de 08 meses. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, propuesta por la ciudadana LUISA ALEJANDRA RODRIGUEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JESUS DAVID PEREZ PEREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 12 de Septiembre del año 2019, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 0213.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:15 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7687-2025.
TCGO/cl.
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