REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7597-2024. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER
DEMANDADA: MARLLELIN MILAGRO OROZCO PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 24 de octubre 2024, en el Tribunal y por distribución de fecha 28 de octubre 2024, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.266.095, teléfono N° 0426-3405085, domiciliado en el Conjunto Residencial Páez, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso ciudadana Juez, que el día 10 de Abril de 2001, contraje Matrimonio Civil ante el Registro Civil Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 53, con la ciudadana: MARLLELIN MILAGRO OROZCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.521.203, domiciliada en los Estado Unidos.
Ahora bien, de la unión matrimonial SI procrearon una hija de 23 años de nombre JAVIMAR JOSE HERNANDEZ OROZCO, Titular de la cedula de Identidad Nro. 28.309.809. No obtuvieron bienes conyugales que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 09 y 10).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 11 y 12).
En fecha 17 de Enero de 2025, el Alguacil consigna diligencia, indicando que comparece por ante este despacho el ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, y consigna capture de video-llamada que se realizo en la jornada del Tribunal Movil, dejando constancia que la ciudadana juez al momento de la video-llamada le realizo una series de preguntas a la ciudadana MARLLELIN MILAGRO OROZCO PEREZ, donde responde que si acepta el divorcio. (Folios 13 y 14).
En fecha 24 de Enero de 2025, auto Instando a la parte solicitante que consigne copia fotostática de la cedula de identidad y original o copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio. (Folio 15).
En fecha 21 de Marzo de 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, solicitando a la juez el abocamiento a la causa. (Folio 16).
En fecha 28 de Marzo de 2025, se dicto auto de avocamiento por la incorporación de la Juez provisorio Abg. Tamari C. Gutiérrez O. (Folio 17).
En fecha 02 de Abril del 2025, Auto donde pasa a dictar sentencia, en virtud, de que se desprende de las actas procesales, que la hija JAVIMAR JOSE HERNANDEZ OROZCO, que nació durante el matrimonio actualmente es mayor de edad.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril del año 2001, según Acta de matrimonio Nro. 53, emanado por ante el Registro Civil Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
- Que durante su unión matrimonial si procrearon una hija de 23 años de nombre JAVIMAR JOSE HERNANDEZ OROZCO.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 53, expedida en fecha 10/04/2001, emanada del Registro Civil Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER y MARLLELIN MILAGRO OROZCO PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.266.095 y V-14.521.203, (f-05 y 06), perteneciente a los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER y MARLLELIN MILAGRO OROZCO PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.-Copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana JAVIMAR JOSE HERNANDEZ OROZCO, hija del solicitante, de donde se desprende que es mayor de edad, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER y MARLLELIN MILAGRO OROZCO PEREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril 2001, por ante el Registro Civil Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, aunado, a que, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que al momento de realizar la video llamada por este Tribunal, la demandante alego estar de acuerdo en los términos del Divorcio.

Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER en contra de la ciudadana: MARLLELIN MILAGRO OROZCO PEREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 10 de Abril del año 2001, ante Registro Civil Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 53.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Doce (12) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra








TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 7597-2024.
TCGO/José.
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