REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7653-2025.
DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA PIÑA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.380.785, domiciliado en la calle 18, del Barrio San Vicente, Nº 18 de Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSE MANUEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.690, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADO:
JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.955.613, domiciliado en la carretera vía la Misión, segunda entrada del Barrio “El Esfuerzo”, casa S/N, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero de 2025, y por Distribución de la misma fecha correspondió a este Juzgado, Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadana HAYDEE JOSEFINA PIÑA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.380.785, domiciliado en la calle 18, del Barrio San Vicente, Nº 18 de Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSE MANUEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.949.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.690, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que demanda al ciudadano JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.955.613, domiciliado en la carretera vía la Misión, segunda entrada del Barrio “El Esfuerzo”, casa S/N, Municipio Páez, Estado Portuguesa, para que reconozca en su contenido y firma, la venta que me hiciera en fecha cinco (05) de Abril del 2016, de unas mejoras y bienhechurías que celebré en documento simple y privado de compra venta, construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, ubicada en la calle 18 del Barrio San Vicente, distinguida con el número 18, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.. Las mejoras y bienhechurías que por este documento se vende, le pertenecen por haberla comprado a los ciudadanos CRUZ MARIA ESCALONA SILVA E ISABEL MARIA ESPINAL DE ESCALONA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 1.993, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 151 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. Se encuentra inscrita bajo el Código Catastral Nº 180801U01016004008000000000 de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa. La vivienda se encuentra edificada sobre un lote de terreno Municipal, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 M2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Casa y solar de Enrique Ramírez, SUR: Calle 18 que es su frente, ESTE: Casa y solar de Elena Colmenares y OESTE: Calle 8. Dicha venta fue por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.750.000,00 BS), que el VENDEDOR declara haber recibido de manos del comprador por medio de un Cheque de Gerencia número 17071885 del Banco Mercantil a Nombre del Ciudadano JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, antes identificado, a mi entera y cabal satisfacción, por tal razón, solicito respetuosamente se cite ante su despacho al ciudadano JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, antes identificado. A los fines que reconozca el contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes mencionado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procesamiento Civil, estimo la demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), lo cual es equivalente en UN MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.111,11), cada una a razón de Bs. 9,00.
Por todo lo fundado de hecho y derecho, es por lo que solicitamos al Tribunal, se sirva tramitar la presente demanda y nos sean devueltas las originales de las actuaciones y sus resultas.
En fecha 11 de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión y se libró Boleta de Citación. Folio (08 y 09).
En fecha 20 de Febrero de 2025, se presentó la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PIÑA GUEVARA, asistida por el Abogado JOSE MANUEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.690, y Consigna los emolumentos necesarios para que se practique la citación del demandado. (Folio 10).
En fecha 25 de Febrero de 2025, auto ordenando practicar la boleta de Citación al ciudadano JOSE ELEUTERIO GONZALEZ. (Folio 11).
En fecha 07 de Marzo del 2.025, comparece el alguacil y consigna Boleta de Citación del Ciudadano JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, debidamente firmado (Folios 12 y 13).
En fecha 23 de Abril, auto donde el Tribunal pasa a dictar sentencia, (Folio 14).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar lo seguidamente:
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, pero en el caso que nos ocupa, la parte demandada JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.955.613, domiciliado en la carretera vía la Misión, segunda entrada del Barrio “El Esfuerzo”, casa S/N, Municipio Páez, Estado Portuguesa, firmo sin ningún problema la boleta de citación, tal y como lo señala el Alguacil de este Tribunal, en el folio 12, quien es un funcionario de buena fe y una vez, transcurrido los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos, la boleta de Citación del demandado y en vista de la no comparecencia del mismo a dar contestación a la demanda, este Tribunal Ordena pasar a dictar Sentencia.
En este sentido, y con fundamento a lo previsto en el artículo 444 Ultimo Aparte del Código de procedimiento Civil que señala:
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…
Así mismo, de conformidad a lo planteado en el artículo 1.364 de Código Civil, que señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En consecuencia, el presente reconocimiento es tácito, en virtud, de que, en base al contenido de los artículos señalados con anterioridad, se manda a dar por reconocido el Documento privado, suscrito en fecha 05 de abril 2016, por la rebeldía o silencio de la parte demandada, cuando está debidamente citada en el procedimiento.
Por otro lado, el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en documento privado, agregado en el folio 04 del expediente Nro. 7653-2025 y que se lee así:
“ Quien suscribe, JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.955.613, soltero, domiciliado en la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PIÑA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-7.380.785, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, aquí de transito, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda constituida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, servicios de aguas blancas y negras, y luz eléctrica, ubicada en la calle 18 del Barrio San Vicente, distinguida con el número 18 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Las mejoras y bienhechurías que por este documento vendo, me pertenece por haberlas comprado a los ciudadanos Cruz María Escalona Silva e Isabel María Espinal de Escalona según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 05 de Octubre de 1.993, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. Se encuentra inscrita bajo el Código Catastral Nº 180801U01016004008000000000 de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa. La vivienda se encuentra edificada sobre un lote de terreno Municipal, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Casa y solar de Enrique Ramírez, SUR: Calle 18 que es su frente, ESTE: Casa y solar de Elena Colmenares y OESTE: Calle 8. El precio de la venta convenida es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.750.000,00), que declaro recibidos en este acto mediante cheque de Gerencia número 17071885 del Banco Mercantil a Nombre del Ciudadano JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, antes identificado, a mi entera satisfacción por lo que hago la tradición legal de lo vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. En caso de controversia o incumplimiento del presente contrato, ambas partes se comprometen formalmente a reconocer este Documento Privado en su contenido y firma por vía principal y en base al procedimiento ordinario por ante los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Igualmente Yo JOSÉ ELEUTERIO GONZALEZ antes identificado me comprometo a cancelar todos los impuestos que el inmueble descrito adeude, pedir solvencia y autorización para vender ante la Municipalidad del Estado, para así autenticar dicha venta ante la Notaria correspondiente. Y yo, HAYDEE JOSEFINA PIÑA GUEVARA antes identificada, declaro que acepto la venta en los términos que se hace y en las condiciones anteriormente expuestas en el documento. En Acarigua a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2016. ”
Por lo tanto, al estar ajustada a derecho, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, es procedente en derecho, en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara con Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CONTENIDO Y FIRMA realizada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PIÑA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.380.785, en contra del ciudadano JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.955.613.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 ULTIMO APARTE del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa el contenido del documento privado que riela en original, al folio 4, de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA PIÑA GUEVARA y JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, (previamente identificadas).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7653-2025.
TCGO/José
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