Se inició la presente causa en fecha 04 de Abril de 2.024, Interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.607.049 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.610, apoderado judicial del ciudadano: VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.294. Según consta en poder autenticado por ante la notaria Publica primera de Acarigua inserta bajo el N° 22 Tomo 92 de fecha 28 de agosto de 2014 por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.849.431.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.024, ordenando el emplazamiento del demandado. Se libro Boleta de citación dirigida al ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.849.431.
(Folios 73 y 74).

En fecha 08 de Abril de 2024 se estampo auto de corrección de foliatura (folio 75)

En fecha 11 de abril de 2024 se estampo auto desierto de la inspección judicial (folio 76)

En fecha 11 de abril de 2024 se recibió diligencia por la parte actora donde solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial (prueba anticipada) (folio 77)

En fecha 12 de Abril se estampo auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección, para el día 15 de Abril de 2024 (folio 78)

En fecha 15 de abril de 2024 se practico la inspección judicial (folios 79 al 82)

En fecha 22 de Abril de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la avenida José Antonio Páez sector mamando, específicamente en el Hotel san Carlos, área restaurant II, Pomodoro Grill, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de Practicar la Citación del ciudadano, EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.849.431 y estando presente específicamente en la puerta principal del referido restaurant, fui atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de YOHANA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.735, y como cajera del prenombrado negocio, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar, seguidamente le pregunte si el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, se encontraba para ese momento, manifestándome la misma que no se encontraba porque había salido, pero que ella informaría sobre mi visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano en esta oportunidad. (Folio 84)

En fecha 23 de abril de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, identificado en autos. (Folio 85)

En Fecha 23 de Abril de 2024 comparece ante este tribunal el ciudadano NELSON VARGAS TORRES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 20.544.280, actuando en su condición de fotógrafo donde consigna 25 folios útiles contentivos de veinticinco tomas fotográficas (folio 86 al 111)

En fecha 24 de Abril de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, identificado en autos. (Folio 112 y 113)

En fecha 24 de mayo de 2024 comparece ante este tribunal el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.849.631 debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, donde confiere poder Apud-Acta al mencionado abogado. (Folio 117)

En fecha 24 de mayo de 2024 comparece ante este tribunal el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, donde consigna escrito de contestación de la demanda, y opuso cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción (folio 118 al 125)

En fecha 30 de mayo de 2024 comparece ante este tribunal el Abg. ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.610, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito y solicita se declare sin lugar la falta de jurisdicción. (folios 126 al 131)

En fecha 04 de Junio de 2024 se estampo auto interlocutorio declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil. (Folios 132 al 136)

En fecha 10 de Junio de 2024 compareció el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.617 actuando como apoderado judicial del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.849.431, donde consigna escrito IMPUGNANDO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 04 de Junio de 2024. Que declaro sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y mediante la cual solicita el Recurso de regulación de jurisdicción para que sea decidido por la sala político administrativa del máximo tribunal (Folio 137).

En fecha 18 de Junio de 2024 se dicto Recurso de Regulación de Jurisdicción (Folio 138 al 141).

En fecha 27 de Junio de 2024 se estampo auto firme de la sentencia (Folio 142).

En fecha 28 de Junio de 2024 se libro oficio N° 207-2024 dirigido a la sala política administrativa (folio 143 y 144).

En fecha 10 de Enero de 2025 se estampo auto por recibido el presente expediente de la sala político administrativo, y se libro boleta de Notificación a las partes (folio 167 al 169).

En fecha 13 de Enero de 2.025 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, apod. Judicial del ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO. (Folio 170 al 171).

En fecha 14 de Enero de 2.025 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA, apod. Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS. (Folio 173 al 174).

En fecha 16 de Enero de 2025 se estampo auto acordando Acto conciliatorio al 3er día despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana (Folio 176 al 179).

En fecha 21 de Enero de 2.025 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, apod. Judicial del ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO. (Folio 180 al 181).

En fecha 03 de Febrero de 2.025 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA, apod. Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS. (Folio 182 al 183).

En Fecha 06 de Enero de 2025 se estampo auto cambiando el acto conciliatorio para el día 07 de Febrero de 2025 (Folio 185)

En fecha 07 de Febrero de 2025 se celebro acto conciliatorio. Y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo se fijo un segundo acto conciliatorio para el día 12 de Febrero de 2025 (Folio 186)

En fecha 12 de Febrero de 2025 se celebro acto conciliatorio. Y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo se fijo un Tercer acto conciliatorio para el día 19 de Febrero de 2025 (Folio 186).

En fecha 19 de Febrero de 2025 se celebro acto conciliatorio. Y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, este tribunal ordena la continuidad de la causa (Folio 186).

En fecha 21 de Febrero de 2025 se estampo auto fijando audiencia preliminar al QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy (folio 191)

En fecha 28 de febrero de 2025 se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio y se acordó para el día Miércoles 05 de Marzo de 2025 a las 10:00 de la mañana (folio 192)

En fecha 05 de Marzo de 2025 se celebro audiencia preliminar (Folio 193)

En fecha 07 de Marzo de 2025 comparece ante este tribunal el Abg. ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, apod. Judicial del ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO identificado en autos, donde solicita una nueva oportunidad para la celebración de acto conciliatorio (folio 194)

En fecha 10 de Marzo de 2025 se fijaron los límites de la controversia (folio 196 al 197)

En fecha 10 de Marzo de 2025 se estampo acordando oportunidad para el acto conciliatorio para el día 12 de Marzo de 2025 a las 10:00 de la mañana

En fecha 12 de Marzo de 2025 se celebro acto conciliatorio y se acordó la entrega material de inmueble a los 20 días de despacho siguiente al de hoy (folio 199)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes se encuentra regido por las siguientes cláusulas:

“Primero: El abg. LUIS CARLOS SANABRIA expone: Dando cumplimiento a la palabra y al dando cumplimiento a la palabra y al acuerdo establecido se mantiene la propuesta de hacer la entrega del local dentro de 20 días de despacho siguientes a partir de la fecha, libre de personas, de bienes y de cosas con las formalidades establecidas por este tribunal”. SEGUNDO: Abg. ALEXIS TORREALBA, apoderado de la parte demandante expone: “Acepto las condiciones de la entrega del local en 20 días de despacho siguientes, tomando en cuenta lo solicitado en el escrito de condiciones que rielan en los folios 187 y 188 del expediente 2878-2024 y una vez vencidos el lapso de los 20 días de despacho que se haga la entrega formal de las llaves por este tribunal a los efectos de que el mismo en inspección judicial verifique el cumplimiento de lo pactado, es todo”. Este tribunal visto los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio acuerda trasladarse cumplido los 20 días de despacho siguientes al de hoy solicitado por las partes al inmueble objeto del presente juicio a los fines de realizar la entrega material del inmueble, en las condiciones pactadas por la partes. Posterior al traslado este tribunal dictara sentencia homologando el presente acuerdo al quinto (5to) día de despacho siguiente de dicho traslado y ordenara una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada el cierre del expediente.


Ahora bien, en el convenimiento presentado ante este tribunal ambas partes han convenido realizar la transacción del inmueble objeto del litigio ubicado en la calle #08 con cruce Avenida 40 entre calle 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Sobre la cual se pretende se imparta su homologación, y de donde se desprende que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, uno, el Abg. Abg. ALEXIS TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.607.049, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.610 apoderado judicial del ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.294, actuando en este acto como la parte actora. y el otro, el apoderado judicial el ciudadano LUIS CARLOS SANABRIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617 apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.849.431; quedando de esta manera, perfeccionado el convenimiento realizado por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, estando en la oportunidad legal correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara valida la entrega material voluntaria de la propiedad en los términos señalados por las partes en la Transacción celebrada.

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los doce días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco. Años: 214º y 165º.-
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,

Abg. Génesis Blanco López
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se publico la decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
Conste

Blanco/Secretaria