Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero de 2.025, cuando la ciudadana NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.827, quien en actúa en nombre y representación Propia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.120, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ y NATHALY ALEXANDRA VELIZ FARFAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.527.744, V-19.377.123, domiciliadas en Calle 25-D, Casa N° 18, Sector la Municipalidad de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ e NATHALY ALEXANDRA VELIZ FARFAN, junto con la ciudadana NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Barrio San Vicente, avenida 51-B, Casa N° 16-21, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa con una parcela de terreno que mide TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (303,15 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: CON CASA Y SOLAR DE RAFAEL VIRGUEZ; Sur: CON CASA Y SOLAR DE EMLIA ROMERO; Este: CON AVENIDA 51 RAYA B (51-B); y Oeste: CON CASA Y SOLAR DE ROSALIA DE MELENDEZ. Dicho inmueble le perteneció, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Enero del año 2024, quedo registrado bajo el Nº 2020.16, asiento registral N° 1, del Inmueble Matriculado N° 407.16.6.1.7010, correspondiente al libro del folio real del año 2020, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (2.500 USD) DOLARES AMERICANOS, O SU ESQUIVALENTE VEINTISEIS MIL DIEZ BOLIVARES (26.010,oo).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 11 de Marzo de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ y NATHALY ALEXANDRA VELIZ FARFAN (folio 16 al 18).
En fecha 30 de Abril de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, devolviendo boleta de Citación, debidamente firmada por las ciudadanas LUISA COROMOTO CORTEZ Y NATHALY ALEXANDRA VELIZ FARFAN, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.527.744 y V-19.377.123. Folios 19 al 21.
En fecha 07 de febrero de 2.024, comparece la ciudadano LUISA COROMOTO CORTEZ Y NATHALY ALEXANDRA VELIZ FARFAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.527.744 y V- 19.377.123, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUZ CARINE DURAN RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.044, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“Nos damos por citada en la causa llevada por este tribunal, bajo el expediente 2025-3054, sobre el reconocimiento de contenido y firma, de un documento privado, que firmamos y que para la fecha de la celebración de este contrato fue voluntad de ambas y, manifestamos hoy la renuncia al lapso de emplazamiento y de conformidad con el articulo 263 de código de procedimiento civil, convenimos en todas y cada una de las partes de la demanda, en consecuencia y de acuerdo de los artículos 1.364 del código civil y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, reconocemos el contenido y nuestra firma estampada en el documento privado que se manifiesta en esta causa, que es ser cierto que celebramos un contrato privado de compra-venta sobre un inmueble constituido por un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno que mide TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (303,15) y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el N° 16-21, en el Barrio San Vicente, Avenida 51-B Municipio Páez del Estado Portuguesa: la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa y Solar de Rafael Vigues, SUR: con casa y Solar de Emilia Romero, ESTE: con Avenida Cincuenta y uno raya (B) 51-B, su frente y OESTE: con casa y solar de Rosalía de Meléndez. Dicho inmueble nos perteneció según documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero del año 2020, inscritobajo el N° 2020.16, asiento registral 1 del inmueble matriculado con elN° 407.16.6.1.7010 y correspondiente al libro de folio real del año 2020. Por ultimo solicitamos la homologación del presente convenimiento”.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos LUISA COROMOTO CORTEZ y NATHALY ALEXANDRA VELIZ FARFAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.527.744, V-19.377.123, domiciliadas en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, parte demandante, y NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.827, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad al demandante: NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.827, quien en actúa en nombre y representación Propia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.120, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Barrio San Vicente, avenida 51-B, Casa N° 16-21, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa con una parcela de terreno que mide TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (303,15 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: CON CASA Y SOLAR DE RAFAEL VIRGUEZ; Sur: CON CASA Y SOLAR DE EMLIA ROMERO; Este: CON AVENIDA 51 RAYA B (51-B); y Oeste: CON CASA Y SOLAR DE ROSALIA DE MELENDEZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.054-2.025.
GRET/ JJ
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